Desarrollo Sindical

Los derechos sindicales son derechos fundamentales que se erigen en un plano internacional y cuyos preceptos en la legislación laboral han sido permeados por la Corte Constitucional colombiana a partir de la Constitución de 1991.

Libertad de Asociación y Libertad de Asociación Sindical

El derecho de asociación sindical tiene vigencia en Colombia desde la expedición de la ley 83 de 1931, en donde se reguló la actividad sindical.

Características del Derecho de Libertad de Asociación Sindical

Protección del Derecho de Libertad de Asociación Sindical.

Organizaciones Sindicales

Concepto, Tipos de Sindicatos, Estatutos de Funcionamiento, Nacimiento de la Organización Sindical .

Funcionamiento del Sindicato

Estructura Sindical en Colombia.

Disolución y Liquidación del Sindicato

Negociación Múltiples Sindicatos.

martes, 17 de octubre de 2017

¿En qué casos una huelga puede ser considerada como ilegal?

domingo, 15 de octubre de 2017

Ilegalidad del paro de Avianca


Fuente: Elaboración propia

sábado, 14 de octubre de 2017

La duración de la huelga en Colombia

La duración de la huelga en Colombia está regulada actualmente por el numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la ley 1210 de 2008, en la cual haciendo referencia a las atribuciones de las autoridades administrativas del trabajo durante la huelga, determina que cuando una huelga supera los sesenta (60) días calendario, deberá iniciarse un procedimiento para la autocomposición del conflicto en el cual podrá participar una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. Si el acuerdo no es posible luego de la participación de la subcomisión citada, el Ministerio de Trabajo convocará un tribunal de arbitramento para la solución del conflicto, previa solicitud de ambas partes.

Art. 448 Código Sustantivo del Trabajo
1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos.

2. Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque estos manifiesten su deseo de hacerlo.

3. Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles de hallarse suspendido.

4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el empleador y los trabajadores durante los tres (3) días hábiles siguientes, podrán convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje para poner término a las diferencias.

Si en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un mecanismo alternativo de composición para la solución del conflicto que les distancia, de oficio o a petición de parte, intervendrá una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 278 de 1996.

Esta subcomisión ejercerá sus buenos oficios durante un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término de los tres (3) días hábiles de que trate este artículo. Dicho término será perentorio y correrá aún cuando la comisión no intervenga. Si vencidos los cinco (5) días hábiles no es posible llegar a una solución definitiva, ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento. Efectuada la convocatoria del Tribunal de Arbitramento los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.

Sin perjuicio de lo anterior la comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales, podrá ejercer la función indicada en el artículo 9o de la Ley 278 de 1996.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Concertación de Políticas Laborales y Salariales designará tres (3) de sus miembros (uno del Gobierno, uno de los trabajadores y uno de los empleadores) quienes integrarán la subcomisión encargada de intervenir para facilitar la solución de los conflictos laborales. La labor de estas personas será ad honorem.

PARÁGRAFO 2o. Parágrafo INEXEQUIBLE (Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, 2017).

Referencias Bibliográficas

Colegio de Abogados del trabajo Colombia. (2015). Apuntes sobre el Derecho de Huelga en Colombia. Bogotá, Colombia. Obtenido de http://colegiodeabogados.co/wp-content/uploads/LOPEZ-MORENO.pdf
Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá. (2017). Código Sustantivo del Trabajo. Obtenido de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104





Derecho a la huelga

El ejercicio del derecho a la huelga en nuestro ordenamiento jurídico logró su consagración en forma amplia y general en el artículo 56 de la Constitución Política de 1991, estableciendo que “se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho”. Ya con anterioridad el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, definió la huelga como la “suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos [hoy empleadores] y previos los trámites establecidos en la ley”, y en general los artículos comprendidos entre el 444 y el 451 del Código Sustantivo del Trabajo regulan la huelga derivada de la negociación colectiva (Colegio de Abogados del trabajo Colombia, 2015).

Art. 444 Código Sustantivo del Trabajo
Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.

La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.

Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este artículo y, el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas.

Antes de celebrarse la asamblea o asambleas, las organizaciones sindicales interesadas o los trabajadores, podrán dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebración de las mismas, con el único fin de que puedan presenciar y comprobar la votación (Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, 2017).

- En Colombia, la exigencia de una mayoría calificada consagrada en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo ha sido validada constitucionalmente y aceptada como criterio esencial en el análisis de los procesos de votación por huelga. En efecto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4 de diciembre de 2012, preciso que:

“(…) la declaratoria de la huelga debe contar con el respaldo de la mayoría de los trabajadores De la respectiva empresa, ya que, por razón de sus objetivos, su trascendencia económica y social, y las condiciones y características de su ejercicio, compromete a todos los trabajadores de la empresa y no solo a los directamente afectados al conflicto colectivo de trabajo. Para expresarlo de otra manera: cuando el conflicto colectivo de trabajo haya sido iniciado por un sindicato minoritario, la participación de la mayoría de los trabajadores de la empresa sólo es necesaria para efectos de la declaratoria de la huelga, caso en el cual esta decisión será obligatoria para todos los trabajadores, es decir, que los directamente comprometidos en el conflicto no pueden desconocerla, para, en su lugar optar, por el arbitramento”; y continua señalando: “Ese carácter especial del derecho de huelga y la necesidad de conducir los conflictos laborales por cauces democráticos en tanto ni el uno ni los otros pueden devenir en factores de desestabilización de la vida democrática de nuestro país, explican la concepción constitucional de la huelga como un derecho regulado, para cuyo cumplimiento se requiere la satisfacción de las exigencias legales”.

Pronunciamientos, que reiteran lo señalado por la propia Corte Constitucional cuando advirtió que si bien la huelga goza de una gran protección constitucional y legal, su ejercicio no puede tornarse arbitrario y por el contrario deberá ceñirse estrictamente a lo establecido por la ley so pena de ser declarada ilegal, literalmente manifestó:

“(...) para que proceda la huelga como función propia de los sindicatos, en los servicios y actividades permitidas por la constitución y la ley, esta debe ser declarada conforme a la misma ley para lo cual en los artículos 444 y siguientes del C. S. T., se señala la forma, pasos y trámites que deben seguirse para su declaratoria y desarrollo.” En ese contexto cabe señalar que el Comité de Libertad Sindical, en diversos pronunciamientos, a propósito de casos concretos que han sido puestos en su conocimiento, ha admitido como limitaciones razonables al derecho de huelga, entre otras, aquellas que tienen que ver con la obligación de dar un preaviso, o de recurrir voluntariamente a los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje en los conflictos colectivos como condición previa a la declaración de la huelga; la obligación de respetar un determinado quórum y de obtener el acuerdo de una mayoría; la celebración de un escrutinio secreto para decidir la huelga; o las disposiciones sobre el mantenimiento de un servicio mínimo en determinados casos” .

- Finalmente, es meritoria la importancia otorgada por la Corte Suprema de Justicia a la ausencia de actos de violencia durante la votación o declaratoria, o en el desarrollo o ejecución de la huelga, pues tal garantía constituye una parámetro de garantía para el ejercicio del derecho de asociación sindical y en especial para garantizar la paz y el equilibrio social, postulados ambos esenciales al Estado Social de Derecho (Articulo 1 Constitución Política) y al Código Sustantivo del Trabajo (Artículo 1). Al respecto ha señalado este Tribunal:

“(..) al constituir la Huelga un medio pacífico para la solución de conflictos colectivos laborales, es apenas lógico que, en la medida que ella se desarrolle de manera pacífica, es que merece protección del Estado, pues su ejercicio está limitado por el interés general, los derechos de los demás y el orden público, de ahí que solo constituye huelga, como derecho protegido por el legislador, conforme al artículo 429 del CST, “…la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos…” (Colegio de Abogados del trabajo Colombia, 2015).

Referencias Bibliográficas

Colegio de Abogados del trabajo Colombia. (2015). Apuntes sobre el Derecho de Huelga en Colombia. Bogotá, Colombia. Obtenido de http://colegiodeabogados.co/wp-content/uploads/LOPEZ-MORENO.pdf
Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá. (2017). Código Sustantivo del Trabajo. Obtenido de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104





viernes, 13 de octubre de 2017

Legislación sindical en colombia

domingo, 1 de octubre de 2017

Codigo Sustantivo del Trabajo

PLIEGO DE PETICIONES PILOTOS DE AVIANCA


El extenso pliego de peticiones de los pilotos de Avianca fue calificado como exagerado por las directivas de la compañía, estas son algunas de sus peticiones.

1.    Dos semanas de descanso mensual.
2.   Tiquetes ilimitados para su familia en línea ejecutiva, para cualquier destino.
3.   Aumento 20% de su salario.
4.   Reducir 40 horas de su labor.
5.   17 días de descanso al mes.
6.   Prima individual mensual de $2.000.000.
7.   Auxilio de 300.000 mensuales para internet y teléfono.
8.   Tiquetes ilimitados para ellos y sus familiares.
9.   Tiquetes sin restricción para para ellos y sus familiares, sin fecha de vencimiento en clase ejecutiva y con cupo confirmado.
10. Que no les cobren impuestos.
11.  Un iPad
12. Un computador portátil
13. Que Avianca asuma el pago del 70% del valor en la retención de fuente
14. Ampliación de los servicios médicos para sus familiares

15. Después de 20 años de servicio quedar de por vida afiliados al servicio médico.


 Los pilotos aseguran que están dispuestos a ceder en algunos puntos, pero se mantienen en sus peticiones que consideran básicas para adelantar su labor(Ríos, 2017).

Referencias Bibliográficas

Ríos, J. (2017). Esto es lo que piden los pilotos de Avianca para levantar el paro. (C. Televisión, Ed.) Noticias Caracol. Obtenido de https://www.youtube.com/watch?v=e10JEtDOth4

sábado, 30 de septiembre de 2017

Avianca solo acepta el fallo del tribunal


CUOTAS SINDICALES


Las cuotas sindicales a favor de toda organización sindical, surgen de la necesidad de recolectar recursos para lograr objetivos de carácter colectivo, cumpliendo las funciones asignadas por la ley y por los estatutos de esa organización sindical. Las cuotas sindicales proveen a las organizaciones sindicales de medios materiales que les permitan ejercer, concretar y materializar el derecho de asociación sindical.

Para conocer las condiciones bajo las cuales se efectúa la retención salarial, se acude a lo dispuesto por el Artículo 400 del C.S. del T., subrogado por el Artículo 23 del Decreto Ley 2351 de 1965. El artículo en mención, regula la presente figura, así:

“ARTICULO 400. RETENCIÓN DE CUOTAS SINDICALES. <Artículo subrogado por el Artículo 23 del
Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar, que los (empleadores) respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir.
La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al (empleador) su valor y la nómina de sus afiliados.
NOTA: El texto tachado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-797 de 2000
2. Cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquél, o el sindicato, comunique por escrito al {empleador} el hecho de la renuncia o expulsión; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de información falsa del trabajador. (...)”.
Según lo señalado, la cuota sindical ordinaria es fijada por el sindicato y al empleador le corresponde descontarla y entregarla a éste de acuerdo con el listado suscrito por el secretario y fiscal de la respectiva organización; y si es extraordinaria deberán acompañar copia auténtica del acta en donde se aprobó la misma, debiendo cesar la retención de las cuotas sindicales al trabajador, a partir del momento en que aquel, o el sindicato, comunique por escrito al empleador el hecho de la renuncia o expulsión de la organización sindical.

Con relación al cobro de la cuota por beneficio convencional a cargo de trabajadores no sindicalizados, es necesario tener presente, en primer lugar, lo dispuesto en el Artículo 470 del
Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 37 del Decreto 2351 de 1965. Dicho artículo define el campo de aplicación de la convención colectiva para los afiliados del sindicato que haya celebrado la convención y para quienes se adhieran a ella, cuando el sindicato es minoritario, así:

“ARTICULO 470. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el Artículo 37 del Decreto
2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato”.
Por su parte, “la legislación entiende para estos efectos, por sindicato mayoritario aquél cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, cuando la convención colectiva ha sido suscrita con una organización sindical que cuenta con dicho número de afiliados, el Artículo 471 ibídem, subrogado por el Artículo 38 del Decreto 2351 de
1965, advierte que en estos eventos se debe aplicar la convención colectiva a todos los trabajadores de la empresa, así”:

“ARTICULO 471. EXTENSION A TERCEROS. <Artículo modificado por el Artículo 38 del Decreto
2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. 2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención...”

En el caso del sindicato mayoritario, y por mandato legal, habrán de aplicarse los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo, a todos los trabajadores de la empresa, independientemente de que estén o no sindicalizados.
En este preciso evento, el Artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por la Ley 50 de
1990, Artículo 68, determina que:

“ARTÍCULO 39.- Subrogado. L 50/90. Cuota por beneficio convencional. Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato”.
En relación a las diferencias entre las cuotas ordinarias y extraordinarias y las cuotas por beneficio convencional, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expresó en el concepto de abril 7 de 1989 lo siguiente:
“Las cuotas que por beneficiarse de la convención colectiva deben pagar los trabajadores no sindicalizados, son especiales, distintas de las ordinarias y extraordinarias que deben pagar los trabajadores sindicalizados; el Artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 impone la obligación de cancelarlas y determina su valor, que es igual al de la cuota ordinaria con que contribuyen los trabajadores afiliados al sindicato. Por consiguiente, la obligación de pagar esta cuota especial no proviene de los estatutos del sindicato ni de una determinación de la asamblea general del mismo, como sucede respectivamente, con las cuotas ordinarias y extraordinarias, sino de una expresa e inequívoca prescripción legal.”
De la normatividad y jurisprudencia aquí señalada se colige que la única cuota que el empleador puede descontar a los trabajadores no sindicalizados, con destino al sindicato, es la cuota por beneficio convencional establecida en el Artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el Artículo 68 de la Ley 50 de 1990 y que ésta no opera por disposición del sindicato firmante de la convención colectiva, sino de un mandato legal para el trabajador no sindicalizado que se beneficia de la misma, sin que ello implique la pertinencia forzosa a esa organización sindical, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Artículo 358 del Código Sustantivo del
Trabajo modificado por el Artículo 2º de la Ley 584 de 2000, inciso 1º “Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores.”
1. Cuando el trabajador no afiliado al sindicato, se beneficie de la Convención Colectiva de
Trabajo según lo ordenado en el Artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
No hay duda de que las retenciones por concepto de cuotas sindicales son descuentos legalmente permitidos, por tanto, todo empleador debe efectuar la retención de los salarios de los trabajadores afiliados, así como de los trabajadores no afiliados beneficiarios de la
Convención Colectiva de Trabajo.
De acuerdo con todo lo anterior, debemos concluir:
2. Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar que los empleadores deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir. Lo anterior conlleva que el empleador este en la obligación de realizar el descuento de la cuota sindical del trabajador sindicalizado y de ponerlo a disposición de organización sindical, sin ningún tipo restricción como es la existencia y vigencia de una Convención Colectiva de Trabajo.
Es viable el descuento de la cuota sindical por beneficio convencional conforme a la normatividad y jurisprudencia anteriormente referida, es inexcusable pasar por alto una condición unánime para dar aplicación de la presente figura de retención salarial, la cual corresponde a la calidad de afiliado o no a la organización sindical que exige la retención salarial.

De conformidad con todo lo anterior, para el debido cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo
400 del Código Sustantivo del Trabajo, es necesario satisfacer la condición de afiliado a la organización sindical para el descuento de cuotas ordinarias y extraordinarias; en caso de no contar con esa condición, el descuento deberá ser por beneficio convencional, tal como previamente de observó. La existencia del vínculo entre el trabajador con la organización sindical que solicita la retención de su salario, es un requisito que sujeta la viabilidad de aplicar el descuento; evidencia de ello lo establece el Artículo 400, cuando en su parte final afirma:
“Cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquél, o el sindicato, comunique por escrito al empleador el hecho de la renuncia”.
Conviene referirse al decreto 2264 de 16 de octubre de 2013, por el cual se reglamentan los artículos 400 del Código Sustantivo del Trabajo y 68 de la Ley 50 de 1990, el cual establece respecto a las obligaciones a cargo del empleador, lo siguiente:

“Artículo 1°._ Con el fin de garantizar que las organizaciones sindicales puedan recaudar oportunamente las cuotas fijadas por la ley y los estatutos sindicales para su funcionamiento, el empleador tiene la obligación de:
a) Efectuar sin excepción la deducción sobre los salarios de la cuota o cuotas sindicales y ponerlas a disposición del sindicato o sindicatos, cuando los trabajadores o empleados se encuentren afiliados a uno o varios sindicatos.
b) Retener y entregar directamente a las organizaciones de segundo y tercer grado, las cuotas federales y confederales que el sindicato afiliado esté obligado a pagar en los términos del numeral 3° del Artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo y de este Decreto.
c) Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los trabajadores no sindicalizados deben pagar a éstas por beneficio de la convención colectiva en los términos del Artículo 68 de la Ley 50 de 1990, salvo que exista renuncia expresa a los beneficios del acuerdo.
d) Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los empleados públicos no sindicalizados autoricen descontar voluntariamente y por escrito para el sindicato, por reciprocidad y compensación, en razón de los beneficios recibidos con ocasión del Acuerdo
Colectivo obtenido por el respectivo sindicato, para lo cual se habilitaran los respectivos códigos de nómina.”

Así, se reitera la obligación a cargo de todo empleador de aplicar los correspondientes descuentos sindicales a fin de ponerlos a disposición del correspondiente sindicato o de las organizaciones de segundo y tercer grado, según sea el caso.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que el descuento sindical por beneficio convencional cesa al momento que el trabajador no sindicalizado, presente renuncia expresa a los beneficios del acuerdo colectivo; de este modo, finaliza la obligación del empleador de aplicar el correspondiente descuento sindical (Orduz, 2016).

Referencias Bibliográficas

Orduz, R. L. (2016). Derecho Laboral Colectivo y Talento Humano-Fuero Sindical. (R. L. Orduz, Editor, & U. P. Grancolombiano, Productor) doi:https://login.loginbiblio.poligran.edu.co/login?url=http://vlex.com/vid/oit-historia58404849?ix_resultado=1.0&query%5Bq%5D=OIT



Organizaciones Obreras y Sindicales

Fuente imagen: https://grupoestudiantilanarquista.wordpress.com/organizaciones-obreras-y-sindicales/
En Colombia se encuentran las siguientes Organizaciones Obreras y Sindicales, las cuales tienen un carácter clasista:

o    Central Unitaria de Trabajadores (CUT)                  
o    Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC)                 
o   Sindicato Mixto de Trabajadores de las Universidades Públicas Nacionales (SINTRAUNAL)
o   Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de Telmex en Colombia (SINTRATELMEX)
o   Unión Sindical Obrera de la Industria del Petroleo (USO) (Grupo Estudiantil Anarquista, 2014)

 En cuanto a las Organizaciones Obreras y Sindicales Libertarias a nivel mundial

o   Construcción Sindical de Base – Argentina
o   Obreros de Zanón – Argentina
o   Industrial Workers of the World  – Estados Unidos

o   Comité de Resistencia Clasistas  – México (Grupo Estudiantil Anarquista, 2014)

Referencias Bibliográficas

Grupo Estudiantil Anarquista. (2014). Organizaciones Obreras y Sindicales. Obtenido de https://grupoestudiantilanarquista.wordpress.com/organizaciones-obreras-y-sindicales/



¿Qué es el derecho laboral colectivo?


Fuente:http://www.bluradio.com/judicial/que-es-el-derecho-laboral-colectivo-141346

HUELGA DE PILOTOS ES DECLARADA ILEGAL


Acdac rechaza tribunal de arbitramiento convocado por MinTrabajo

ACUERDO COLECTIVO ENTRE AVIANCA Y ACDAC ES LEGAL


PILOTOS DE AVIANCA EN HUELGA

Fuente imagen: http://www.eltiempo.com/economia/sectores/avianca-busca-pilotos-en-medio-de-huelga-133522

Justo en tiempos en los que la acción de la aerolínea más grande de Colombia ha visto marcadas devaluaciones por cuenta de los rumores de su supuesta venta, cuando ha visto descender su papel en la bolsa porque terminó anunciando una alianza estratégica y no un socio comprador o inversionista, cuando en el mercado brilla por su ausencia el presidente de la aerolínea, a la empresa le tocará sentarse a negociar nuevas condiciones laborales con el grupo más grande de pilotos que hoy lideran la operación de la multinacional: la Organización de Aviadores de Avianca (Odeaa). Ochocientos pilotos que piden alivios tributarios eliminados por la reforma que entró en vigencia el pasado 1º de enero, además de los tradicionales ajustes salariales y cumplimientos de esquemas operativos en su quehacer diario. En conversación con El Espectador, el capitán José María Jaime García, presidente de la Odeaa, habla de la negociación que se inicia.

¿Qué pasó en la más reciente negociación?

La última negociación que tuvimos fue en el 2013. Se hacen cada dos o cuatro años; la más reciente se hizo para cuatro años y se vence el 31 de marzo. La empresa cumplió con todo lo pactado en el 2013, pero lo que ahora se viene es un tema complicado, porque tuvimos una pérdida de poder adquisitivo grandísima.

¿Por qué?

Los pilotos de Avianca estamos un 45 % por debajo de los latinoamericanos.

Pero ¿por qué? ¿Por la depreciación del peso?

Eso en cierta parte, pero fue la reforma tributaria. Hace 30 años, los pilotos teníamos una exención por ser reservistas de primera y segunda clase de la Fuerza Aérea. Un colombiano a los 30 años ya deja de ser reservista de primera línea. Nosotros por ser pilotos y reservistas de primera línea, si hay una guerra, tenemos que coger un avión de Avianca, un Airbus A330, y montar 30 soldados donde sea necesario. Esa exención la tuvimos por 30 años, pero con la tributaria nos la quitaron de un momento a otro de un 30 a 35 % del sueldo.

Pero ¿no es por partes? ¿Fue de una sola?
Eso es lo que decimos, que lo hagan de una forma progresiva: les vamos a quitar la exención un 10 % este año, un 10 % en el que sigue y otro 10 % en dos años. Pero si yo gano $10 y me quitan $30 de una, pues ¿qué hago para pagar el colegio del tercer hijo que tengo? Y esto se junta con que en Suramérica a los pilotos se les pagan sueldos netos, después de impuestos.

¿Y qué pasa ahora?

Cuando vimos lo que se venía, hablamos con Germán Efromovich y con el presidente de Avianca. Les dijimos: si nos quitan la exención, por norma suramericana ustedes nos van a tener que pagar los impuestos. Porque en América Latina las empresas son las que pagan los impuestos. De hecho, nosotros teníamos un sueldo irreal porque llevamos 30 años negociando con la exención, y si miramos, la que estaba gozando era la empresa, porque no tenía que pagar esos impuestos.

¿A ustedes les pagan lo mismo en todos los países donde opera la empresa?

Un piloto de Avianca Perú gana US$10.500, le descuentan impuestos y se queda ganando entre US$8.500 y US$9.000.

¿Y eso es superior a lo que ganan en Colombia?

Nosotros ganamos 45 % menos, estamos muy por debajo.

¿Ustedes ganan 45 % menos que ellos y, si se suma el 30 % que dice que les van a quitar tras la reforma tributaria, están ganando 70 % menos?

Un 60 % más o menos. Exactamente. Ya quedamos muy por debajo. Esto se trata de un tema de responsabilidad económica. Y de ahí es de donde viene la crisis que estamos viviendo los pilotos.

La aerolínea no tuvo nada que ver. ¿Cómo van a llegar a negociar el jueves?

No puedo adelantar nada de la negociación. Ese es el primer día, a las 10 de la mañana. Ese día vamos a saber cuáles son las intenciones de la empresa.

Pero, cuando les dijeron el año pasado lo que se venía con la reforma, ¿qué les dijeron?

En principio, que nos quieren ayudar. Pero hay que ver qué tipo de ayuda. Esperemos a ver qué pasa el jueves, cuando se sepa el rumbo que tome la negociación.

Y en temas operativos, ¿qué van a manifestar?

Los pilotos trabajamos 12 horas y media al día, es un tiempo de servicio bastante alto, más largo que el del celador, y realizando un trabajo bastante crítico. En esta negociación también estamos enfocados en el tema operacional, queremos que la empresa ponga a volar a los pilotos con las fechas que son. Si Avianca me dice: oiga, usted va a tener estos vuelos, pues que sean esos los vuelos que efectivamente voy a tener, no me los cambie. Muchas veces, durante esas 12 horas y media yo puedo hacer seis trayectos, Bogotá-San Andrés, San Andrés-Bogotá, Bogotá-Bucaramanga, y así, pero me cambian el avión en cada trayecto. Entonces estamos muy enfocados en el tema de la seguridad, de la fatiga, y la verdad es que los pilotos estamos expuestos a muchas presiones que hay que poner sobre la mesa. Y la empresa nos tiene que cumplir. LAN Chile (Latam), Copa, si el piloto tiene un horario y se lo cambian, le pagan un adicional. Es multa a la compañía por irrespetar. Eso aquí no pasa, no lo tenemos, y por eso la compañía no se esfuerza en eso.

¿Cuántos pilotos están bajo su liderazgo?

Avianca tiene 1.300 pilotos y hay 800 no sindicalizados, que son los que representamos. Somos la mayoría y siempre hemos tratado de llegar a acuerdos con la empresa por medio del diálogo y la concertación.

¿Y los otros 500?

Están en el sindicato. En el año 2013 la empresa nos quería quitar varios beneficios, como la salud, la odontología, cubrimientos que habíamos tenido toda la vida. Y no nos quería aumentar el salario. Las negociaciones empezaron mal y nos tuvimos que ir a la operación cero trabajos complementarios. Octubre del año 2013. Y ahí sí se arreglaron las cosas. Nos dieron un aumento justo, pero que con la inflación se fue perdiendo. Y ahora nos llega la reforma tributaria.

¿Qué pasa si no les dan el aumento que van a pedir?

Es muy sencillo. Los pilotos se van a ir del país. Entre las carreras que tienen mayor proyección está la de los pilotos. Se están necesitando en la India, en China, Japón, Oriente Medio. Va a haber crisis de pilotos. Los colombianos estamos catalogados como los mejores del mundo, tanto que Boeing y Airbus nos han dado premios. Volar en Colombia, con la topografía, con la infraestructura, no es sencillo. Si usted mira Air France, Iberia, las norteamericanas sólo traen a Colombia instructores de vuelo o especializados en Bogotá. No más. Y les dan primas adicionales por aterrizar aquí.

Entonces, ¿se van a ir?

Si no hay buena voluntad, nos vamos a ir.

Avianca ha sacado gente, está reestructurando, iba a hacer una venta y resultó haciendo una alianza estratégica. ¿No les parece un escenario muy complicado para llegar a negociar?

Al revés. Es un buen momento para negociar. Cuando usted tiene un carro y lo va a vender, si el motor está dañado no le dan ni la mitad. Lo mismo pasa acá. Avianca necesita un socio que le invierta dinero y el motor de Avianca somos los pilotos. Y si la quieren vender bien, lo deben hacer con el problema de los pilotos arreglado.

Usted dice cero trabajos complementarios. ¿Es lo mismo que operación tortuga? Ante la imposibilidad de una negociación fructífera, ¿van a terminar en eso?

Queremos ser optimistas. La compañía dijo que nos iba a ayudar. En el 2013 lo que hicimos fue que el piloto simplemente hace lo que hay que hacer con la operación cero trabajos suplementarios. Hacer esa operación es muy fácil porque afecta mucho la operación porque la infraestructura aeronáutica en Colombia no es la mejor. Hay sólo dos pistas en El Dorado, las radio ayudas no son las mejores, si amanece cerrado se congela el país y si el piloto no es pro activo con un vuelo que debe salir a las 5 pero sale a las 9…. Lo que hacemos con la operación cero trabajo suplementario es ir a la velocidad que es, gastando el combustible que se debe y ya. Hacemos nuestro trabajo, eso es lo que hace visibles los problemas que hay. El piloto no va de afán, hace lo que dice el manual.

¿Cuánto gana un piloto en Asia, si es que se quieren ir para allá?

Allá ganan demasiado dinero, pero no se trata de compararnos con ellos. Ganan US$25.000, les pagan el estudio de los hijos, vivienda, bono por expatriación de US$400.000 a los cinco años, de US$800.000 a los 10 años. Sería muy irresponsable poner ese ejemplo porque no somos las mismas economías(Aya, 2017).

Referencias Bibliográficas

Aya, E. B. (2017). Se viene un paro de los pilotos de Avianca. El Espectador. Obtenido de https://www.elespectador.com/economia/se-viene-un-paro-de-los-pilotos-de-avianca-articulo-679556