La
duración de la huelga en Colombia está regulada actualmente por el numeral 4
del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo
1 de la ley 1210 de 2008, en la cual haciendo referencia a las atribuciones de
las autoridades administrativas del trabajo durante la huelga, determina que
cuando una huelga supera los sesenta (60) días calendario, deberá iniciarse un
procedimiento para la autocomposición del conflicto en el cual podrá participar
una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.
Si el acuerdo no es posible luego de la participación de la subcomisión citada,
el Ministerio de Trabajo convocará un tribunal de arbitramento para la solución
del conflicto, previa solicitud de ambas partes.
Art. 448
Código Sustantivo del Trabajo
1.
Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo
la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente
la acción que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, los
empleadores, o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las
finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover
desórdenes o cometer infracciones o delitos.
2.
Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la huelga,
las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni
patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores
aunque estos manifiesten su deseo de hacerlo.
3.
Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los
trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los trabajadores en
asamblea general, podrán someter a votación la totalidad de los trabajadores de
la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo
arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se
suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3)
días hábiles de hallarse suspendido.
4.
Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las
partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma,
el empleador y los trabajadores durante los tres (3) días hábiles siguientes,
podrán convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje
para poner término a las diferencias.
Si
en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un
mecanismo alternativo de composición para la solución del conflicto que les
distancia, de oficio o a petición de parte, intervendrá una subcomisión de la
Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 9o de la Ley 278 de 1996.
Esta
subcomisión ejercerá sus buenos oficios durante un término máximo de cinco (5)
días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del
término de los tres (3) días hábiles de que trate este artículo. Dicho término
será perentorio y correrá aún cuando la comisión no intervenga. Si vencidos los
cinco (5) días hábiles no es posible llegar a una solución definitiva, ambas
partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del
tribunal de arbitramento. Efectuada la convocatoria del Tribunal de
Arbitramento los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo
dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.
Sin
perjuicio de lo anterior la comisión permanente de concertación de políticas
salariales y laborales, podrá ejercer la función indicada en el artículo 9o de
la Ley 278 de 1996.
PARÁGRAFO
1o. La Comisión Nacional de Concertación de Políticas Laborales y Salariales
designará tres (3) de sus miembros (uno del Gobierno, uno de los trabajadores y
uno de los empleadores) quienes integrarán la subcomisión encargada de
intervenir para facilitar la solución de los conflictos laborales. La labor de
estas personas será ad honorem.
PARÁGRAFO
2o. Parágrafo INEXEQUIBLE (Secretaría Jurídica Distrital de
la Alcaldía Mayor de Bogotá, 2017) .
Referencias Bibliográficas
Colegio de Abogados del trabajo
Colombia. (2015). Apuntes sobre el Derecho de Huelga en Colombia. Bogotá,
Colombia. Obtenido de
http://colegiodeabogados.co/wp-content/uploads/LOPEZ-MORENO.pdf
Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá. (2017). Código
Sustantivo del Trabajo. Obtenido de
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104
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