sábado, 30 de septiembre de 2017

CUOTAS SINDICALES


Las cuotas sindicales a favor de toda organización sindical, surgen de la necesidad de recolectar recursos para lograr objetivos de carácter colectivo, cumpliendo las funciones asignadas por la ley y por los estatutos de esa organización sindical. Las cuotas sindicales proveen a las organizaciones sindicales de medios materiales que les permitan ejercer, concretar y materializar el derecho de asociación sindical.

Para conocer las condiciones bajo las cuales se efectúa la retención salarial, se acude a lo dispuesto por el Artículo 400 del C.S. del T., subrogado por el Artículo 23 del Decreto Ley 2351 de 1965. El artículo en mención, regula la presente figura, así:

“ARTICULO 400. RETENCIÓN DE CUOTAS SINDICALES. <Artículo subrogado por el Artículo 23 del
Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar, que los (empleadores) respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir.
La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al (empleador) su valor y la nómina de sus afiliados.
NOTA: El texto tachado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-797 de 2000
2. Cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquél, o el sindicato, comunique por escrito al {empleador} el hecho de la renuncia o expulsión; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de información falsa del trabajador. (...)”.
Según lo señalado, la cuota sindical ordinaria es fijada por el sindicato y al empleador le corresponde descontarla y entregarla a éste de acuerdo con el listado suscrito por el secretario y fiscal de la respectiva organización; y si es extraordinaria deberán acompañar copia auténtica del acta en donde se aprobó la misma, debiendo cesar la retención de las cuotas sindicales al trabajador, a partir del momento en que aquel, o el sindicato, comunique por escrito al empleador el hecho de la renuncia o expulsión de la organización sindical.

Con relación al cobro de la cuota por beneficio convencional a cargo de trabajadores no sindicalizados, es necesario tener presente, en primer lugar, lo dispuesto en el Artículo 470 del
Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 37 del Decreto 2351 de 1965. Dicho artículo define el campo de aplicación de la convención colectiva para los afiliados del sindicato que haya celebrado la convención y para quienes se adhieran a ella, cuando el sindicato es minoritario, así:

“ARTICULO 470. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el Artículo 37 del Decreto
2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato”.
Por su parte, “la legislación entiende para estos efectos, por sindicato mayoritario aquél cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, cuando la convención colectiva ha sido suscrita con una organización sindical que cuenta con dicho número de afiliados, el Artículo 471 ibídem, subrogado por el Artículo 38 del Decreto 2351 de
1965, advierte que en estos eventos se debe aplicar la convención colectiva a todos los trabajadores de la empresa, así”:

“ARTICULO 471. EXTENSION A TERCEROS. <Artículo modificado por el Artículo 38 del Decreto
2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. 2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención...”

En el caso del sindicato mayoritario, y por mandato legal, habrán de aplicarse los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo, a todos los trabajadores de la empresa, independientemente de que estén o no sindicalizados.
En este preciso evento, el Artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por la Ley 50 de
1990, Artículo 68, determina que:

“ARTÍCULO 39.- Subrogado. L 50/90. Cuota por beneficio convencional. Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato”.
En relación a las diferencias entre las cuotas ordinarias y extraordinarias y las cuotas por beneficio convencional, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expresó en el concepto de abril 7 de 1989 lo siguiente:
“Las cuotas que por beneficiarse de la convención colectiva deben pagar los trabajadores no sindicalizados, son especiales, distintas de las ordinarias y extraordinarias que deben pagar los trabajadores sindicalizados; el Artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 impone la obligación de cancelarlas y determina su valor, que es igual al de la cuota ordinaria con que contribuyen los trabajadores afiliados al sindicato. Por consiguiente, la obligación de pagar esta cuota especial no proviene de los estatutos del sindicato ni de una determinación de la asamblea general del mismo, como sucede respectivamente, con las cuotas ordinarias y extraordinarias, sino de una expresa e inequívoca prescripción legal.”
De la normatividad y jurisprudencia aquí señalada se colige que la única cuota que el empleador puede descontar a los trabajadores no sindicalizados, con destino al sindicato, es la cuota por beneficio convencional establecida en el Artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el Artículo 68 de la Ley 50 de 1990 y que ésta no opera por disposición del sindicato firmante de la convención colectiva, sino de un mandato legal para el trabajador no sindicalizado que se beneficia de la misma, sin que ello implique la pertinencia forzosa a esa organización sindical, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Artículo 358 del Código Sustantivo del
Trabajo modificado por el Artículo 2º de la Ley 584 de 2000, inciso 1º “Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores.”
1. Cuando el trabajador no afiliado al sindicato, se beneficie de la Convención Colectiva de
Trabajo según lo ordenado en el Artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
No hay duda de que las retenciones por concepto de cuotas sindicales son descuentos legalmente permitidos, por tanto, todo empleador debe efectuar la retención de los salarios de los trabajadores afiliados, así como de los trabajadores no afiliados beneficiarios de la
Convención Colectiva de Trabajo.
De acuerdo con todo lo anterior, debemos concluir:
2. Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar que los empleadores deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir. Lo anterior conlleva que el empleador este en la obligación de realizar el descuento de la cuota sindical del trabajador sindicalizado y de ponerlo a disposición de organización sindical, sin ningún tipo restricción como es la existencia y vigencia de una Convención Colectiva de Trabajo.
Es viable el descuento de la cuota sindical por beneficio convencional conforme a la normatividad y jurisprudencia anteriormente referida, es inexcusable pasar por alto una condición unánime para dar aplicación de la presente figura de retención salarial, la cual corresponde a la calidad de afiliado o no a la organización sindical que exige la retención salarial.

De conformidad con todo lo anterior, para el debido cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo
400 del Código Sustantivo del Trabajo, es necesario satisfacer la condición de afiliado a la organización sindical para el descuento de cuotas ordinarias y extraordinarias; en caso de no contar con esa condición, el descuento deberá ser por beneficio convencional, tal como previamente de observó. La existencia del vínculo entre el trabajador con la organización sindical que solicita la retención de su salario, es un requisito que sujeta la viabilidad de aplicar el descuento; evidencia de ello lo establece el Artículo 400, cuando en su parte final afirma:
“Cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquél, o el sindicato, comunique por escrito al empleador el hecho de la renuncia”.
Conviene referirse al decreto 2264 de 16 de octubre de 2013, por el cual se reglamentan los artículos 400 del Código Sustantivo del Trabajo y 68 de la Ley 50 de 1990, el cual establece respecto a las obligaciones a cargo del empleador, lo siguiente:

“Artículo 1°._ Con el fin de garantizar que las organizaciones sindicales puedan recaudar oportunamente las cuotas fijadas por la ley y los estatutos sindicales para su funcionamiento, el empleador tiene la obligación de:
a) Efectuar sin excepción la deducción sobre los salarios de la cuota o cuotas sindicales y ponerlas a disposición del sindicato o sindicatos, cuando los trabajadores o empleados se encuentren afiliados a uno o varios sindicatos.
b) Retener y entregar directamente a las organizaciones de segundo y tercer grado, las cuotas federales y confederales que el sindicato afiliado esté obligado a pagar en los términos del numeral 3° del Artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo y de este Decreto.
c) Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los trabajadores no sindicalizados deben pagar a éstas por beneficio de la convención colectiva en los términos del Artículo 68 de la Ley 50 de 1990, salvo que exista renuncia expresa a los beneficios del acuerdo.
d) Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los empleados públicos no sindicalizados autoricen descontar voluntariamente y por escrito para el sindicato, por reciprocidad y compensación, en razón de los beneficios recibidos con ocasión del Acuerdo
Colectivo obtenido por el respectivo sindicato, para lo cual se habilitaran los respectivos códigos de nómina.”

Así, se reitera la obligación a cargo de todo empleador de aplicar los correspondientes descuentos sindicales a fin de ponerlos a disposición del correspondiente sindicato o de las organizaciones de segundo y tercer grado, según sea el caso.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que el descuento sindical por beneficio convencional cesa al momento que el trabajador no sindicalizado, presente renuncia expresa a los beneficios del acuerdo colectivo; de este modo, finaliza la obligación del empleador de aplicar el correspondiente descuento sindical (Orduz, 2016).

Referencias Bibliográficas

Orduz, R. L. (2016). Derecho Laboral Colectivo y Talento Humano-Fuero Sindical. (R. L. Orduz, Editor, & U. P. Grancolombiano, Productor) doi:https://login.loginbiblio.poligran.edu.co/login?url=http://vlex.com/vid/oit-historia58404849?ix_resultado=1.0&query%5Bq%5D=OIT



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