Las cuotas
sindicales a favor de toda organización sindical, surgen de la necesidad de
recolectar recursos para lograr objetivos de carácter colectivo, cumpliendo las
funciones asignadas por la ley y por los estatutos de esa organización
sindical. Las cuotas sindicales proveen a las organizaciones sindicales de
medios materiales que les permitan ejercer, concretar y materializar el derecho
de asociación sindical.
Para conocer las condiciones
bajo las cuales se efectúa la retención salarial, se acude a lo dispuesto por
el Artículo 400 del C.S. del T., subrogado por el Artículo 23 del Decreto Ley
2351 de 1965. El artículo en mención, regula la presente figura, así:
“ARTICULO 400. RETENCIÓN DE
CUOTAS SINDICALES. <Artículo subrogado por el Artículo 23 del
Decreto 2351 de 1965. El nuevo
texto es el siguiente:>
1. Toda asociación sindical de
trabajadores tiene derecho a solicitar, que los (empleadores) respectivos
deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la
disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias
con que aquellos deben contribuir.
La retención de las cuotas
extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en
que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el
secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al (empleador)
su valor y la nómina de sus afiliados.
NOTA: El texto tachado fue
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-797 de 2000
2. Cesará la retención de cuotas
sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquél, o el sindicato,
comunique por escrito al {empleador} el hecho de la renuncia o expulsión; quedando
a salvo el derecho del sindicato en caso de información falsa del trabajador.
(...)”.
Según lo señalado, la cuota
sindical ordinaria es fijada por el sindicato y al empleador le corresponde
descontarla y entregarla a éste de acuerdo con el listado suscrito por el
secretario y fiscal de la respectiva organización; y si es extraordinaria deberán
acompañar copia auténtica del acta en donde se aprobó la misma, debiendo cesar
la retención de las cuotas sindicales al trabajador, a partir del momento en
que aquel, o el sindicato, comunique por escrito al empleador el hecho de la
renuncia o expulsión de la organización sindical.
Con relación al cobro de la
cuota por beneficio convencional a cargo de trabajadores no sindicalizados, es
necesario tener presente, en primer lugar, lo dispuesto en el Artículo 470 del
Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por el Artículo 37 del Decreto 2351 de 1965. Dicho artículo define el
campo de aplicación de la convención colectiva para los afiliados del sindicato
que haya celebrado la convención y para quienes se adhieran a ella, cuando el
sindicato es minoritario, así:
“ARTICULO 470. CAMPO DE
APLICACIÓN. <Artículo modificado por el Artículo 37 del Decreto
2351 de 1965. El nuevo texto es
el siguiente:> Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo
número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores
de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las
haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al
sindicato”.
Por su parte, “la legislación
entiende para estos efectos, por sindicato mayoritario aquél cuyos afiliados
excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, cuando
la convención colectiva ha sido suscrita con una organización sindical que
cuenta con dicho número de afiliados, el Artículo 471 ibídem, subrogado por el
Artículo 38 del Decreto 2351 de
1965, advierte que en estos
eventos se debe aplicar la convención colectiva a todos los trabajadores de la
empresa, así”:
“ARTICULO 471. EXTENSION A
TERCEROS. <Artículo modificado por el Artículo 38 del Decreto
2351 de 1965. El nuevo texto es
el siguiente:> 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato
cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la
empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de
la misma, sean o no sindicalizados. 2. Lo dispuesto en este artículo se aplica
también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite
indicado, con posterioridad a la firma de la convención...”
En el caso del sindicato
mayoritario, y por mandato legal, habrán de aplicarse los beneficios consagrados
en la Convención Colectiva de Trabajo, a todos los trabajadores de la empresa, independientemente
de que estén o no sindicalizados.
En este preciso evento, el
Artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por la Ley 50 de
1990, Artículo 68, determina
que:
“ARTÍCULO 39.- Subrogado. L
50/90. Cuota por beneficio convencional. Los trabajadores no sindicalizados,
por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato,
durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen
los afiliados al sindicato”.
En relación a las diferencias
entre las cuotas ordinarias y extraordinarias y las cuotas por beneficio
convencional, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
expresó en el concepto de abril 7 de 1989 lo siguiente:
“Las cuotas que por beneficiarse
de la convención colectiva deben pagar los trabajadores no sindicalizados, son
especiales, distintas de las ordinarias y extraordinarias que deben pagar los trabajadores
sindicalizados; el Artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 impone la obligación de
cancelarlas y determina su valor, que es igual al de la cuota ordinaria con que
contribuyen los trabajadores afiliados al sindicato. Por consiguiente, la
obligación de pagar esta cuota especial no proviene de los estatutos del
sindicato ni de una determinación de la asamblea general del mismo, como sucede
respectivamente, con las cuotas ordinarias y extraordinarias, sino de una expresa
e inequívoca prescripción legal.”
De la normatividad y
jurisprudencia aquí señalada se colige que la única cuota que el empleador puede
descontar a los trabajadores no sindicalizados, con destino al sindicato, es la
cuota por beneficio convencional establecida en el Artículo 39 del Decreto 2351
de 1965, subrogado por el Artículo 68 de la Ley 50 de 1990 y que ésta no opera por
disposición del sindicato firmante de la convención colectiva, sino de un
mandato legal para el trabajador no sindicalizado que se beneficia de la misma,
sin que ello implique la pertinencia forzosa a esa organización sindical, toda
vez que de conformidad con lo estipulado en el Artículo 358 del Código
Sustantivo del
Trabajo modificado por el
Artículo 2º de la Ley 584 de 2000, inciso 1º “Los sindicatos son organizaciones
de libre ingreso y retiro de los trabajadores.”
1. Cuando el trabajador no afiliado
al sindicato, se beneficie de la Convención Colectiva de
Trabajo según lo ordenado en el
Artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
No hay duda de que las
retenciones por concepto de cuotas sindicales son descuentos legalmente
permitidos, por tanto, todo empleador debe efectuar la retención de los
salarios de los trabajadores afiliados, así como de los trabajadores no
afiliados beneficiarios de la
Convención Colectiva de Trabajo.
De acuerdo con todo lo anterior,
debemos concluir:
2. Toda asociación sindical de
trabajadores tiene derecho a solicitar que los empleadores deduzcan de los
salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato,
el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben
contribuir. Lo anterior conlleva que el empleador este en la obligación de realizar
el descuento de la cuota sindical del trabajador sindicalizado y de ponerlo a
disposición de organización sindical, sin ningún tipo restricción como es la
existencia y vigencia de una Convención Colectiva de Trabajo.
Es viable el descuento de la
cuota sindical por beneficio convencional conforme a la normatividad y
jurisprudencia anteriormente referida, es inexcusable pasar por alto una
condición unánime para dar aplicación de la presente figura de retención
salarial, la cual corresponde a la calidad de afiliado o no a la organización sindical
que exige la retención salarial.
De conformidad con todo lo
anterior, para el debido cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo
400 del Código Sustantivo del
Trabajo, es necesario satisfacer la condición de afiliado a la organización
sindical para el descuento de cuotas ordinarias y extraordinarias; en caso de
no contar con esa condición, el descuento deberá ser por beneficio
convencional, tal como previamente de observó. La existencia del vínculo entre
el trabajador con la organización sindical que solicita la retención de su
salario, es un requisito que sujeta la viabilidad de aplicar el descuento;
evidencia de ello lo establece el Artículo 400, cuando en su parte final
afirma:
“Cesará la retención de cuotas
sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquél, o el sindicato,
comunique por escrito al empleador el hecho de la renuncia”.
Conviene referirse al decreto
2264 de 16 de octubre de 2013, por el cual se reglamentan los artículos 400 del
Código Sustantivo del Trabajo y 68 de la Ley 50 de 1990, el cual establece respecto
a las obligaciones a cargo del empleador, lo siguiente:
“Artículo 1°._ Con el fin de
garantizar que las organizaciones sindicales puedan recaudar oportunamente las
cuotas fijadas por la ley y los estatutos sindicales para su funcionamiento, el
empleador tiene la obligación de:
a) Efectuar sin excepción la
deducción sobre los salarios de la cuota o cuotas sindicales y ponerlas a
disposición del sindicato o sindicatos, cuando los trabajadores o empleados se encuentren
afiliados a uno o varios sindicatos.
b) Retener y entregar
directamente a las organizaciones de segundo y tercer grado, las cuotas federales
y confederales que el sindicato afiliado esté obligado a pagar en los términos
del numeral 3° del Artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo y de este
Decreto.
c) Retener y entregar a la
organización sindical las sumas que los trabajadores no sindicalizados deben
pagar a éstas por beneficio de la convención colectiva en los términos del
Artículo 68 de la Ley 50 de 1990, salvo que exista renuncia expresa a los
beneficios del acuerdo.
d) Retener y entregar a la organización
sindical las sumas que los empleados públicos no sindicalizados autoricen
descontar voluntariamente y por escrito para el sindicato, por reciprocidad y
compensación, en razón de los beneficios recibidos con ocasión del Acuerdo
Colectivo obtenido por el
respectivo sindicato, para lo cual se habilitaran los respectivos códigos de
nómina.”
Así, se reitera la obligación a
cargo de todo empleador de aplicar los correspondientes descuentos sindicales a
fin de ponerlos a disposición del correspondiente sindicato o de las organizaciones
de segundo y tercer grado, según sea el caso.
Sin perjuicio de lo anterior,
cabe recordar que el descuento sindical por beneficio convencional cesa al
momento que el trabajador no sindicalizado, presente renuncia expresa a los
beneficios del acuerdo colectivo; de este modo, finaliza la obligación del
empleador de aplicar el correspondiente descuento sindical (Orduz, 2016) .
Referencias Bibliográficas
Orduz, R. L. (2016). Derecho Laboral Colectivo y
Talento Humano-Fuero Sindical. (R. L. Orduz, Editor, & U. P.
Grancolombiano, Productor)
doi:https://login.loginbiblio.poligran.edu.co/login?url=http://vlex.com/vid/oit-historia58404849?ix_resultado=1.0&query%5Bq%5D=OIT
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