sábado, 14 de octubre de 2017

Derecho a la huelga

El ejercicio del derecho a la huelga en nuestro ordenamiento jurídico logró su consagración en forma amplia y general en el artículo 56 de la Constitución Política de 1991, estableciendo que “se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho”. Ya con anterioridad el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, definió la huelga como la “suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos [hoy empleadores] y previos los trámites establecidos en la ley”, y en general los artículos comprendidos entre el 444 y el 451 del Código Sustantivo del Trabajo regulan la huelga derivada de la negociación colectiva (Colegio de Abogados del trabajo Colombia, 2015).

Art. 444 Código Sustantivo del Trabajo
Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.

La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.

Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este artículo y, el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas.

Antes de celebrarse la asamblea o asambleas, las organizaciones sindicales interesadas o los trabajadores, podrán dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebración de las mismas, con el único fin de que puedan presenciar y comprobar la votación (Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, 2017).

- En Colombia, la exigencia de una mayoría calificada consagrada en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo ha sido validada constitucionalmente y aceptada como criterio esencial en el análisis de los procesos de votación por huelga. En efecto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4 de diciembre de 2012, preciso que:

“(…) la declaratoria de la huelga debe contar con el respaldo de la mayoría de los trabajadores De la respectiva empresa, ya que, por razón de sus objetivos, su trascendencia económica y social, y las condiciones y características de su ejercicio, compromete a todos los trabajadores de la empresa y no solo a los directamente afectados al conflicto colectivo de trabajo. Para expresarlo de otra manera: cuando el conflicto colectivo de trabajo haya sido iniciado por un sindicato minoritario, la participación de la mayoría de los trabajadores de la empresa sólo es necesaria para efectos de la declaratoria de la huelga, caso en el cual esta decisión será obligatoria para todos los trabajadores, es decir, que los directamente comprometidos en el conflicto no pueden desconocerla, para, en su lugar optar, por el arbitramento”; y continua señalando: “Ese carácter especial del derecho de huelga y la necesidad de conducir los conflictos laborales por cauces democráticos en tanto ni el uno ni los otros pueden devenir en factores de desestabilización de la vida democrática de nuestro país, explican la concepción constitucional de la huelga como un derecho regulado, para cuyo cumplimiento se requiere la satisfacción de las exigencias legales”.

Pronunciamientos, que reiteran lo señalado por la propia Corte Constitucional cuando advirtió que si bien la huelga goza de una gran protección constitucional y legal, su ejercicio no puede tornarse arbitrario y por el contrario deberá ceñirse estrictamente a lo establecido por la ley so pena de ser declarada ilegal, literalmente manifestó:

“(...) para que proceda la huelga como función propia de los sindicatos, en los servicios y actividades permitidas por la constitución y la ley, esta debe ser declarada conforme a la misma ley para lo cual en los artículos 444 y siguientes del C. S. T., se señala la forma, pasos y trámites que deben seguirse para su declaratoria y desarrollo.” En ese contexto cabe señalar que el Comité de Libertad Sindical, en diversos pronunciamientos, a propósito de casos concretos que han sido puestos en su conocimiento, ha admitido como limitaciones razonables al derecho de huelga, entre otras, aquellas que tienen que ver con la obligación de dar un preaviso, o de recurrir voluntariamente a los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje en los conflictos colectivos como condición previa a la declaración de la huelga; la obligación de respetar un determinado quórum y de obtener el acuerdo de una mayoría; la celebración de un escrutinio secreto para decidir la huelga; o las disposiciones sobre el mantenimiento de un servicio mínimo en determinados casos” .

- Finalmente, es meritoria la importancia otorgada por la Corte Suprema de Justicia a la ausencia de actos de violencia durante la votación o declaratoria, o en el desarrollo o ejecución de la huelga, pues tal garantía constituye una parámetro de garantía para el ejercicio del derecho de asociación sindical y en especial para garantizar la paz y el equilibrio social, postulados ambos esenciales al Estado Social de Derecho (Articulo 1 Constitución Política) y al Código Sustantivo del Trabajo (Artículo 1). Al respecto ha señalado este Tribunal:

“(..) al constituir la Huelga un medio pacífico para la solución de conflictos colectivos laborales, es apenas lógico que, en la medida que ella se desarrolle de manera pacífica, es que merece protección del Estado, pues su ejercicio está limitado por el interés general, los derechos de los demás y el orden público, de ahí que solo constituye huelga, como derecho protegido por el legislador, conforme al artículo 429 del CST, “…la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos…” (Colegio de Abogados del trabajo Colombia, 2015).

Referencias Bibliográficas

Colegio de Abogados del trabajo Colombia. (2015). Apuntes sobre el Derecho de Huelga en Colombia. Bogotá, Colombia. Obtenido de http://colegiodeabogados.co/wp-content/uploads/LOPEZ-MORENO.pdf
Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá. (2017). Código Sustantivo del Trabajo. Obtenido de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104





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