Desarrollo Sindical

Los derechos sindicales son derechos fundamentales que se erigen en un plano internacional y cuyos preceptos en la legislación laboral han sido permeados por la Corte Constitucional colombiana a partir de la Constitución de 1991.

Libertad de Asociación y Libertad de Asociación Sindical

El derecho de asociación sindical tiene vigencia en Colombia desde la expedición de la ley 83 de 1931, en donde se reguló la actividad sindical.

Características del Derecho de Libertad de Asociación Sindical

Protección del Derecho de Libertad de Asociación Sindical.

Organizaciones Sindicales

Concepto, Tipos de Sindicatos, Estatutos de Funcionamiento, Nacimiento de la Organización Sindical .

Funcionamiento del Sindicato

Estructura Sindical en Colombia.

Disolución y Liquidación del Sindicato

Negociación Múltiples Sindicatos.

martes, 17 de octubre de 2017

¿En qué casos una huelga puede ser considerada como ilegal?

domingo, 15 de octubre de 2017

Ilegalidad del paro de Avianca


Fuente: Elaboración propia

sábado, 14 de octubre de 2017

La duración de la huelga en Colombia

La duración de la huelga en Colombia está regulada actualmente por el numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la ley 1210 de 2008, en la cual haciendo referencia a las atribuciones de las autoridades administrativas del trabajo durante la huelga, determina que cuando una huelga supera los sesenta (60) días calendario, deberá iniciarse un procedimiento para la autocomposición del conflicto en el cual podrá participar una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. Si el acuerdo no es posible luego de la participación de la subcomisión citada, el Ministerio de Trabajo convocará un tribunal de arbitramento para la solución del conflicto, previa solicitud de ambas partes.

Art. 448 Código Sustantivo del Trabajo
1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos.

2. Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque estos manifiesten su deseo de hacerlo.

3. Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles de hallarse suspendido.

4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el empleador y los trabajadores durante los tres (3) días hábiles siguientes, podrán convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje para poner término a las diferencias.

Si en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un mecanismo alternativo de composición para la solución del conflicto que les distancia, de oficio o a petición de parte, intervendrá una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 278 de 1996.

Esta subcomisión ejercerá sus buenos oficios durante un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término de los tres (3) días hábiles de que trate este artículo. Dicho término será perentorio y correrá aún cuando la comisión no intervenga. Si vencidos los cinco (5) días hábiles no es posible llegar a una solución definitiva, ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento. Efectuada la convocatoria del Tribunal de Arbitramento los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.

Sin perjuicio de lo anterior la comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales, podrá ejercer la función indicada en el artículo 9o de la Ley 278 de 1996.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Concertación de Políticas Laborales y Salariales designará tres (3) de sus miembros (uno del Gobierno, uno de los trabajadores y uno de los empleadores) quienes integrarán la subcomisión encargada de intervenir para facilitar la solución de los conflictos laborales. La labor de estas personas será ad honorem.

PARÁGRAFO 2o. Parágrafo INEXEQUIBLE (Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, 2017).

Referencias Bibliográficas

Colegio de Abogados del trabajo Colombia. (2015). Apuntes sobre el Derecho de Huelga en Colombia. Bogotá, Colombia. Obtenido de http://colegiodeabogados.co/wp-content/uploads/LOPEZ-MORENO.pdf
Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá. (2017). Código Sustantivo del Trabajo. Obtenido de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104





Derecho a la huelga

El ejercicio del derecho a la huelga en nuestro ordenamiento jurídico logró su consagración en forma amplia y general en el artículo 56 de la Constitución Política de 1991, estableciendo que “se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho”. Ya con anterioridad el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, definió la huelga como la “suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos [hoy empleadores] y previos los trámites establecidos en la ley”, y en general los artículos comprendidos entre el 444 y el 451 del Código Sustantivo del Trabajo regulan la huelga derivada de la negociación colectiva (Colegio de Abogados del trabajo Colombia, 2015).

Art. 444 Código Sustantivo del Trabajo
Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.

La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.

Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este artículo y, el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas.

Antes de celebrarse la asamblea o asambleas, las organizaciones sindicales interesadas o los trabajadores, podrán dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebración de las mismas, con el único fin de que puedan presenciar y comprobar la votación (Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, 2017).

- En Colombia, la exigencia de una mayoría calificada consagrada en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo ha sido validada constitucionalmente y aceptada como criterio esencial en el análisis de los procesos de votación por huelga. En efecto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4 de diciembre de 2012, preciso que:

“(…) la declaratoria de la huelga debe contar con el respaldo de la mayoría de los trabajadores De la respectiva empresa, ya que, por razón de sus objetivos, su trascendencia económica y social, y las condiciones y características de su ejercicio, compromete a todos los trabajadores de la empresa y no solo a los directamente afectados al conflicto colectivo de trabajo. Para expresarlo de otra manera: cuando el conflicto colectivo de trabajo haya sido iniciado por un sindicato minoritario, la participación de la mayoría de los trabajadores de la empresa sólo es necesaria para efectos de la declaratoria de la huelga, caso en el cual esta decisión será obligatoria para todos los trabajadores, es decir, que los directamente comprometidos en el conflicto no pueden desconocerla, para, en su lugar optar, por el arbitramento”; y continua señalando: “Ese carácter especial del derecho de huelga y la necesidad de conducir los conflictos laborales por cauces democráticos en tanto ni el uno ni los otros pueden devenir en factores de desestabilización de la vida democrática de nuestro país, explican la concepción constitucional de la huelga como un derecho regulado, para cuyo cumplimiento se requiere la satisfacción de las exigencias legales”.

Pronunciamientos, que reiteran lo señalado por la propia Corte Constitucional cuando advirtió que si bien la huelga goza de una gran protección constitucional y legal, su ejercicio no puede tornarse arbitrario y por el contrario deberá ceñirse estrictamente a lo establecido por la ley so pena de ser declarada ilegal, literalmente manifestó:

“(...) para que proceda la huelga como función propia de los sindicatos, en los servicios y actividades permitidas por la constitución y la ley, esta debe ser declarada conforme a la misma ley para lo cual en los artículos 444 y siguientes del C. S. T., se señala la forma, pasos y trámites que deben seguirse para su declaratoria y desarrollo.” En ese contexto cabe señalar que el Comité de Libertad Sindical, en diversos pronunciamientos, a propósito de casos concretos que han sido puestos en su conocimiento, ha admitido como limitaciones razonables al derecho de huelga, entre otras, aquellas que tienen que ver con la obligación de dar un preaviso, o de recurrir voluntariamente a los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje en los conflictos colectivos como condición previa a la declaración de la huelga; la obligación de respetar un determinado quórum y de obtener el acuerdo de una mayoría; la celebración de un escrutinio secreto para decidir la huelga; o las disposiciones sobre el mantenimiento de un servicio mínimo en determinados casos” .

- Finalmente, es meritoria la importancia otorgada por la Corte Suprema de Justicia a la ausencia de actos de violencia durante la votación o declaratoria, o en el desarrollo o ejecución de la huelga, pues tal garantía constituye una parámetro de garantía para el ejercicio del derecho de asociación sindical y en especial para garantizar la paz y el equilibrio social, postulados ambos esenciales al Estado Social de Derecho (Articulo 1 Constitución Política) y al Código Sustantivo del Trabajo (Artículo 1). Al respecto ha señalado este Tribunal:

“(..) al constituir la Huelga un medio pacífico para la solución de conflictos colectivos laborales, es apenas lógico que, en la medida que ella se desarrolle de manera pacífica, es que merece protección del Estado, pues su ejercicio está limitado por el interés general, los derechos de los demás y el orden público, de ahí que solo constituye huelga, como derecho protegido por el legislador, conforme al artículo 429 del CST, “…la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos…” (Colegio de Abogados del trabajo Colombia, 2015).

Referencias Bibliográficas

Colegio de Abogados del trabajo Colombia. (2015). Apuntes sobre el Derecho de Huelga en Colombia. Bogotá, Colombia. Obtenido de http://colegiodeabogados.co/wp-content/uploads/LOPEZ-MORENO.pdf
Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá. (2017). Código Sustantivo del Trabajo. Obtenido de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104





viernes, 13 de octubre de 2017

Legislación sindical en colombia

domingo, 1 de octubre de 2017

Codigo Sustantivo del Trabajo

PLIEGO DE PETICIONES PILOTOS DE AVIANCA


El extenso pliego de peticiones de los pilotos de Avianca fue calificado como exagerado por las directivas de la compañía, estas son algunas de sus peticiones.

1.    Dos semanas de descanso mensual.
2.   Tiquetes ilimitados para su familia en línea ejecutiva, para cualquier destino.
3.   Aumento 20% de su salario.
4.   Reducir 40 horas de su labor.
5.   17 días de descanso al mes.
6.   Prima individual mensual de $2.000.000.
7.   Auxilio de 300.000 mensuales para internet y teléfono.
8.   Tiquetes ilimitados para ellos y sus familiares.
9.   Tiquetes sin restricción para para ellos y sus familiares, sin fecha de vencimiento en clase ejecutiva y con cupo confirmado.
10. Que no les cobren impuestos.
11.  Un iPad
12. Un computador portátil
13. Que Avianca asuma el pago del 70% del valor en la retención de fuente
14. Ampliación de los servicios médicos para sus familiares

15. Después de 20 años de servicio quedar de por vida afiliados al servicio médico.


 Los pilotos aseguran que están dispuestos a ceder en algunos puntos, pero se mantienen en sus peticiones que consideran básicas para adelantar su labor(Ríos, 2017).

Referencias Bibliográficas

Ríos, J. (2017). Esto es lo que piden los pilotos de Avianca para levantar el paro. (C. Televisión, Ed.) Noticias Caracol. Obtenido de https://www.youtube.com/watch?v=e10JEtDOth4