martes, 17 de octubre de 2017
domingo, 15 de octubre de 2017
sábado, 14 de octubre de 2017
La duración de la huelga en Colombia
14:21
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La
duración de la huelga en Colombia está regulada actualmente por el numeral 4
del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo
1 de la ley 1210 de 2008, en la cual haciendo referencia a las atribuciones de
las autoridades administrativas del trabajo durante la huelga, determina que
cuando una huelga supera los sesenta (60) días calendario, deberá iniciarse un
procedimiento para la autocomposición del conflicto en el cual podrá participar
una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.
Si el acuerdo no es posible luego de la participación de la subcomisión citada,
el Ministerio de Trabajo convocará un tribunal de arbitramento para la solución
del conflicto, previa solicitud de ambas partes.
Art. 448
Código Sustantivo del Trabajo
1.
Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo
la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente
la acción que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, los
empleadores, o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las
finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover
desórdenes o cometer infracciones o delitos.
2.
Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la huelga,
las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni
patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores
aunque estos manifiesten su deseo de hacerlo.
3.
Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los
trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los trabajadores en
asamblea general, podrán someter a votación la totalidad de los trabajadores de
la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo
arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se
suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3)
días hábiles de hallarse suspendido.
4.
Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las
partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma,
el empleador y los trabajadores durante los tres (3) días hábiles siguientes,
podrán convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje
para poner término a las diferencias.
Si
en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un
mecanismo alternativo de composición para la solución del conflicto que les
distancia, de oficio o a petición de parte, intervendrá una subcomisión de la
Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 9o de la Ley 278 de 1996.
Esta
subcomisión ejercerá sus buenos oficios durante un término máximo de cinco (5)
días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del
término de los tres (3) días hábiles de que trate este artículo. Dicho término
será perentorio y correrá aún cuando la comisión no intervenga. Si vencidos los
cinco (5) días hábiles no es posible llegar a una solución definitiva, ambas
partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del
tribunal de arbitramento. Efectuada la convocatoria del Tribunal de
Arbitramento los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo
dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.
Sin
perjuicio de lo anterior la comisión permanente de concertación de políticas
salariales y laborales, podrá ejercer la función indicada en el artículo 9o de
la Ley 278 de 1996.
PARÁGRAFO
1o. La Comisión Nacional de Concertación de Políticas Laborales y Salariales
designará tres (3) de sus miembros (uno del Gobierno, uno de los trabajadores y
uno de los empleadores) quienes integrarán la subcomisión encargada de
intervenir para facilitar la solución de los conflictos laborales. La labor de
estas personas será ad honorem.
PARÁGRAFO
2o. Parágrafo INEXEQUIBLE (Secretaría Jurídica Distrital de
la Alcaldía Mayor de Bogotá, 2017) .
Referencias Bibliográficas
Colegio de Abogados del trabajo
Colombia. (2015). Apuntes sobre el Derecho de Huelga en Colombia. Bogotá,
Colombia. Obtenido de
http://colegiodeabogados.co/wp-content/uploads/LOPEZ-MORENO.pdf
Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá. (2017). Código
Sustantivo del Trabajo. Obtenido de
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104
Derecho a la huelga
El
ejercicio del derecho a la huelga en nuestro ordenamiento jurídico logró su
consagración en forma amplia y general en el artículo 56 de la Constitución
Política de 1991, estableciendo que “se garantiza el derecho de huelga, salvo
en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley
reglamentará este derecho”. Ya con anterioridad el artículo 429 del Código
Sustantivo del Trabajo, definió la huelga como la “suspensión colectiva,
temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un
establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus
patronos [hoy empleadores] y previos los trámites establecidos en la ley”, y en
general los artículos comprendidos entre el 444 y el 451 del Código Sustantivo
del Trabajo regulan la huelga derivada de la negociación colectiva (Colegio de
Abogados del trabajo Colombia, 2015) .
Art.
444 Código Sustantivo del Trabajo
Concluida
la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo
total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la
declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un
Tribunal de Arbitramento.
La
huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo,
mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de
los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al
sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.
Para
este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los
demás trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se celebrarán
asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la votación en la
forma prevista en este artículo y, el resultado final de ésta lo constituirá la
sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas.
Antes
de celebrarse la asamblea o asambleas, las organizaciones sindicales
interesadas o los trabajadores, podrán dar aviso a las autoridades del trabajo
sobre la celebración de las mismas, con el único fin de que puedan presenciar y
comprobar la votación (Secretaría Jurídica Distrital de
la Alcaldía Mayor de Bogotá, 2017) .
- En
Colombia, la exigencia de una mayoría calificada consagrada en el artículo 444
del Código Sustantivo del Trabajo ha sido validada constitucionalmente y
aceptada como criterio esencial en el análisis de los procesos de votación por
huelga. En efecto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4 de diciembre
de 2012, preciso que:
“(…) la declaratoria de la huelga debe
contar con el respaldo de la mayoría de los trabajadores De la respectiva
empresa, ya que, por razón de sus objetivos, su trascendencia económica y
social, y las condiciones y características de su ejercicio, compromete a todos
los trabajadores de la empresa y no solo a los directamente afectados al
conflicto colectivo de trabajo. Para expresarlo de otra manera: cuando el conflicto
colectivo de trabajo haya sido iniciado por un sindicato minoritario, la
participación de la mayoría de los trabajadores de la empresa sólo es necesaria
para efectos de la declaratoria de la huelga, caso en el cual esta decisión
será obligatoria para todos los trabajadores, es decir, que los directamente
comprometidos en el conflicto no pueden desconocerla, para, en su lugar optar,
por el arbitramento”; y continua señalando: “Ese carácter especial del derecho
de huelga y la necesidad de conducir los conflictos laborales por cauces
democráticos en tanto ni el uno ni los otros pueden devenir en factores de
desestabilización de la vida democrática de nuestro país, explican la
concepción constitucional de la huelga como un derecho regulado, para cuyo
cumplimiento se requiere la satisfacción de las exigencias legales”.
Pronunciamientos,
que reiteran lo señalado por la propia Corte Constitucional cuando advirtió que
si bien la huelga goza de una gran protección constitucional y legal, su
ejercicio no puede tornarse arbitrario y por el contrario deberá ceñirse
estrictamente a lo establecido por la ley so pena de ser declarada ilegal,
literalmente manifestó:
“(...) para que proceda la huelga como
función propia de los sindicatos, en los servicios y actividades permitidas por
la constitución y la ley, esta debe ser declarada conforme a la misma ley para
lo cual en los artículos 444 y siguientes del C. S. T., se señala la forma,
pasos y trámites que deben seguirse para su declaratoria y desarrollo.” En ese
contexto cabe señalar que el Comité de Libertad Sindical, en diversos
pronunciamientos, a propósito de casos concretos que han sido puestos en su
conocimiento, ha admitido como limitaciones razonables al derecho de huelga,
entre otras, aquellas que tienen que ver con la obligación de dar un preaviso,
o de recurrir voluntariamente a los procedimientos de conciliación, mediación y
arbitraje en los conflictos colectivos como condición previa a la declaración
de la huelga; la obligación de respetar un determinado quórum y de obtener el
acuerdo de una mayoría; la celebración de un escrutinio secreto para decidir la
huelga; o las disposiciones sobre el mantenimiento de un servicio mínimo en
determinados casos” .
-
Finalmente, es meritoria la importancia otorgada por la Corte Suprema de
Justicia a la ausencia de actos de violencia durante la votación o
declaratoria, o en el desarrollo o ejecución de la huelga, pues tal garantía
constituye una parámetro de garantía para el ejercicio del derecho de
asociación sindical y en especial para garantizar la paz y el equilibrio
social, postulados ambos esenciales al Estado Social de Derecho (Articulo 1
Constitución Política) y al Código Sustantivo del Trabajo (Artículo 1). Al
respecto ha señalado este Tribunal:
“(..) al constituir la Huelga un medio
pacífico para la solución de conflictos colectivos laborales, es apenas lógico
que, en la medida que ella se desarrolle de manera pacífica, es que merece
protección del Estado, pues su ejercicio está limitado por el interés general,
los derechos de los demás y el orden público, de ahí que solo constituye
huelga, como derecho protegido por el legislador, conforme al artículo 429 del
CST, “…la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por
los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y
profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos…” (Colegio de Abogados del trabajo
Colombia, 2015) .
Referencias Bibliográficas
Colegio de Abogados del trabajo
Colombia. (2015). Apuntes sobre el Derecho de Huelga en Colombia. Bogotá,
Colombia. Obtenido de
http://colegiodeabogados.co/wp-content/uploads/LOPEZ-MORENO.pdf
Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá. (2017). Código
Sustantivo del Trabajo. Obtenido de
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104
viernes, 13 de octubre de 2017
domingo, 1 de octubre de 2017
PLIEGO DE PETICIONES PILOTOS DE AVIANCA
11:31
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El extenso pliego de peticiones de los pilotos de Avianca fue calificado como
exagerado por las directivas de la compañía, estas son algunas de sus
peticiones.
1.
Dos semanas de descanso mensual.
2.
Tiquetes ilimitados para su familia en
línea ejecutiva, para cualquier destino.
3.
Aumento 20% de su salario.
4.
Reducir 40 horas de su labor.
5.
17 días de descanso al mes.
6.
Prima individual mensual de $2.000.000.
7.
Auxilio de 300.000 mensuales para
internet y teléfono.
8.
Tiquetes ilimitados para ellos y sus
familiares.
9.
Tiquetes sin restricción para para
ellos y sus familiares, sin fecha de vencimiento en clase ejecutiva y con cupo
confirmado.
10. Que no les cobren impuestos.
11. Un iPad
12. Un computador portátil
13. Que Avianca asuma el pago del 70% del valor en la retención de
fuente
14. Ampliación de los servicios médicos para sus familiares
15. Después de 20 años de servicio quedar de por vida afiliados al
servicio médico.
Los pilotos aseguran que están dispuestos a ceder en
algunos puntos, pero se mantienen en sus peticiones que consideran básicas para adelantar su labor (Ríos, 2017).
Referencias Bibliográficas
Ríos, J. (2017). Esto es lo que piden los pilotos de
Avianca para levantar el paro. (C. Televisión, Ed.) Noticias Caracol.
Obtenido de https://www.youtube.com/watch?v=e10JEtDOth4
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