HECHOS
El
señor Benjamin Ochoa Moreno demandó la Constitucionalidad, en algunos casos
totalmente y en otros parcialmente las normas contenidas en los artículos 355,
358, 360, 362-3, 369, 374-1, 374-3, 376 parágrafo, 379-d, 384, 388, 390-1,
390-2, 394, 395, 396, 399, 400-1, 400-3, 404, 417-1, 422, 424, 425, 432-1,
432-2, 444 inciso 4, 448-3, 486-1 del Código Sustantivo del Trabajo. El Actor
expone que las normas cuya constitucionalidad demanda violan el preámbulo y los
artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29-4, 38, 39, 53 inc 4, 55 inc. 1, 56 inc 1, 83, 93,
94 y 333 de la Constitución, los Convenios 87 y 98 de la O.I.T. y el artículo
119 de la Constitución de la O.I.T, así:
PROBLEMA
JURÍDICO PRINCIPAL El problema jurídico que se plantea en la sentencia se
refiere de manera general a la libertad sindical consagrada en los convenios 87
y 88 de la OIT. El concepto de la violación, en esencia, se contrae a
establecer que las normas acusadas desconocen la libertad sindical en lo que
atañe con la facultad que tienen las personas que se afilian a un sindicato
para establecer autónomamente sus estatutos y la forma de su organización y
funcionamiento. De manera particular, se refiere a la libertad sindical en los
siguientes aspectos específicos fundamentales:
·
Libertad de asociación.
·
Libertad de los sindicatos de autogobernarse y establecer su propia
organización administrativa.
·
Autonomía sindical.
·
Libertad de los sindicatos de desarrollar actividades económicas lucrativas.
·
Libertad de los sindicatos de asociarse entre sí.
El
actor expone el problema en los siguientes términos: La libertad sindical
consagrada en nuestra Constitución y desarrollada en los Convenios (87 y 88 de
la OIT) implica que las organizaciones sindicales gozan de una especial
autonomía, lo cual se concreta en la facultad jurídica que les permite auto
regularse sin que exista ningún tipo de injerencia estatal. Esto significa que
el legislador encuentra restringido su marco normativo y, en consecuencia, sólo
le es constitucionalmente permitido regularlo en sus aspectos genéricos,
dejando abierto el camino para que dichas organizaciones de trabajadores puedan
reglamentar y modificar sus propios estatutos, composición de sus cuerpos
directivos, periodos, requisitos, condiciones de afiliación y desafiliación y
clases de miembros entre otros.
CONSIDERACIONES
1.
Sobre los alcances del fallo, resulta pertinente citar lo expuesto por la Corte
Constitucional: 1.1. La Corte no se pronunciará en relación con el artículo
384, con los literales a) de los artículos 388 y 422 y, la expresión "ser
colombianos" contenida en el numeral 2 del art. 432 del Código Sustantivo
del Trabajo, por existir cosa juzgada constitucional, dado que dichos preceptos
fueron declarados inexequibles en la sentencia C-385/20001 . En tal sentido, en
la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará estarse a lo resuelto en el
mencionado fallo.
1.2.
Tampoco se pronunciará en relación con las expresiones acusadas del numeral 3
del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo
63 de la ley 50 de 1990, por existir cosa juzgada constitucional, según se
desprende del contenido de las sentencias 115/912 de la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia y C-085/953 proferida por esta Corporación.
1.3.
No obstante que el Congreso de la República, mediante ley 584/2000, publicada
en el Diario Oficial No. 44.043 de 14 de junio de 2000, derogó algunas y
modificó otras de las normas cuya inconstitucionalidad se demanda, la Corte se
pronunciará sobre la pretensión del demandante, por cuanto se encuentran
produciendo efectos jurídicos, salvo en lo relacionado con la acusación contra
apartes normativos del numeral 1 del art. 486 del C.S.T.
2.
Sobre el problema jurídico, las consideraciones de la Corte Constitucional
fueron las siguientes: a. El derecho de libertad sindical comprende:
·
El derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna,
para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que
los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan.
Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de
dichas organizaciones;
·
La facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las
referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas
jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado;
·
El poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la
organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus
miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación,
constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación,
procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura,
organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente
convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios
estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer
el legislador conforme al inciso 2 del art. 39;
·
La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a
la organización de su administración, así como las políticas, planes y
programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada
limitación;
·
La garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la
cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la
autoridad administrativa, sino por vía judicial;
·
El derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a
federaciones y confederaciones nacionales e internacionales;
·
La inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de
adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a
obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.
b.
La libertad sindical no es un derecho absoluto. Esto en la medida en que la
propia Constitución establece como limitación, concretable por el legislador,
que:
·
“la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales
se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos” (art. 39 inciso 2)
·
Los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía
legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean
necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se
persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral
públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de
cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa.
Las
anteriores restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo
que se considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo
que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio.
c.
El logro de los objetivos de la asociación sindical necesariamente exige el
desarrollo de ciertas actividades de naturaleza económica, que involucran tanto
a sus afiliados como a terceros, aunque es necesario precisar lo siguiente:
·
La actividad económica que pueden desarrollar los sindicatos no puede tener el
alcance de un objetivo único y principal, sino apenas complementario o
accesorio a las labores que constituyen su objeto esencial.
·
La posibilidad del ejercicio de dicha actividad económica no se encuadra dentro
de la preceptiva del art. 333 de la Constitución, sino como algo que resulta
útil y conveniente para la realización de los fines de la organización
sindical.
·
El ejercicio de actividades económicas por los sindicatos no es equiparable a
la realización de actos de comercio, propios de los comerciantes, que implican
la necesaria especulación económica y la obtención de un lucro o beneficio para
los asociados, a través del reparto de utilidades individuales.
·
La actividad económica de los sindicatos, por consiguiente, puede ser
asimilable a la que desarrollan cierto tipo de organizaciones de propiedad
solidaria, autorizadas por la Constitución, en los términos de los arts. 58,
inciso 3,60, inciso 2 y 333, inciso 3, que antes que el beneficio económico
individual persiguen el bienestar y la realización de fines colectivos.
d.
Sobre libre ingreso y retiro de sindicatos, la Corte no encontró ningún reparo
de constitucionalidad (Art. 358 CST) al aparte normativo, según el cual los
sindicatos son asociaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores, pues
ello es un desarrollo fiel de la libertad positiva y negativa de asociarse a un
sindicato o a desafiliarse de éste. Además, en los estatutos se deben regular
las condiciones y restricciones de admisión y retiro al sindicato.
e.
Aprecia la Corte que el legislador no puede intervenir o injerir en aquéllos
aspectos que conciernen al núcleo básico o esencial de la autonomía
administrativa, patrimonial y financiera de las organizaciones sindicales. Son
los estatutos de éstas los que deben determinar lo relativo a la aprobación de
su presupuesto por la asamblea general, que debe contener el estimativo de sus
ingresos y egresos, y los gastos no previstos en éste que requieren aprobación
de la junta directiva o de la asamblea general; aunque puede justificarse que
los gastos que superen la cuantía allí determinada, siempre que no estén
previstos en el presupuesto, requieran aprobación expresa de dicha asamblea.
f.
El artículo 39 dispuso que el reconocimiento jurídico de la organización
sindical se produce con la simple acta de su constitución, es decir, en forma
automática, y según lo establecido en los artículos 5, 6, 7, del Convenio 87 de
la O.I.T., las organizaciones de los trabajadores y de empleadores tienen el
derecho de constituir federaciones y confederaciones, sin necesidad de que el
Estado otorgue el reconocimiento de personería jurídica. Además, es cuestión
que pertenece al ámbito de la reglamentación estatutaria el determinar lo
relativo a la conformación de las directivas de las federaciones y
confederaciones sindicales y al carácter de éstas; es decir, su carácter de
provisional o definitivo. No le es dable al legislador, por consiguiente,
expedir reglamentaciones como las contenidas en la norma acusada, que
conciernen con materias que pertenecen al núcleo esencial del derecho de
libertad sindical.
g.
Si bien las federaciones y confederaciones tienen los mismos derechos de los
sindicatos conforme se ha precisado, hay que entender cuál es el papel que
cumplen unos y otras. En efecto:
Los
sindicatos tienen como objetivo principal representar los intereses comunes de
los trabajadores frente al empleador, lo cual se manifiesta primordialmente en
la integración de comisiones de diferente índole, en la designación de
delegados o comisionados, en la presentación de pliego de peticiones, en la
negociación colectiva y la celebración de convenciones colectivas y contratos
colectivos, en la declaración de huelga y la designación de árbitros de acuerdo
con las previsiones de los artículos 373 y 374 del C.S.T.
En
cambio las federaciones y confederaciones son uniones sindicales de segundo y
tercer grado, que desarrollan funciones de asesoría de sus organizaciones
afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitación de sus conflictos
y frente a las autoridades o terceros de cualesquiera reclamaciones y
adicionalmente pueden, según sus estatutos, atribuirse “las funciones de
tribunal de apelación contra cualquier medida disciplinaria, adoptada por una
de las organizaciones afiliadas; la de dirimir las controversias que se
susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por razón de las
decisiones que se adopten, y la de resolver las diferencias que ocurran entre
dos o más organizaciones federales” (arts. 418 y 426 C.S.T.).
La
representación directa de los trabajadores en el conflicto económico que han
planteado al empleador a través del pliego de peticiones corresponde
exclusivamente a los sindicatos. Igualmente son los trabajadores
sindicalizados, reunidos en asamblea, los que toman la decisión de declarar la
huelga, cuando no es posible solucionar el conflicto por la vía directa.
En
tales circunstancias, se justifica constitucionalmente, que las federaciones y
confederaciones estén excluidas de una decisión, como es la declaración de
huelga, que es una cuestión que toca de manera directa y sustancial con los
intereses de los trabajadores afiliados y aun con los no afiliados. Ello es
así, si se tiene en cuenta que eventualmente podrían presentarse conflictos de
intereses entre los trabajadores afiliados al sindicato o no afiliados y la
federación o confederación correspondiente, en el evento de que aquéllos hayan
decidido declarar la huelga o no declararla y ésta adopte una determinación
contraria.
La
decisión de irse o no a la huelga, compete de manera privativa a los
trabajadores que se encuentran vinculados a la empresa, y son éstos y no las
organizaciones de segundo y tercer nivel, quienes en su fuero interno pueden
determinar en toda su dimensión los efectos económicos y jurídicos que se
producen con la declaratoria de huelga y en relación con su contrato de
trabajo, v. gr., cesación de pago de sueldos y prestaciones.
h.
La Corte Constitucional definió el problema relativo a la representación de los
trabajadores, cuando en una empresa existen dos o más sindicatos de base, al
declarar inexequible, en la sentencia C-567/20004 el numeral 3 del art. 26 del
decreto legislativo 2351 de 1965, que establecía: “si ninguno de los sindicatos
agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación
corresponderá conjuntamente a todos ellos. El Gobierno reglamentará la forma y
modalidades de esta representación”.
En
dicha sentencia expresó la Corte lo siguiente:
“Otro argumento
importante de los que defienden la constitucionalidad de la limitación legal,
la encuentran en la representación sindical, en el sentido de que al limitar la
existencia de un sólo sindicato de base en una misma empresa, se fortalece la
representación de los trabajadores. Sin embargo, la Corte considera que éste
tampoco es un argumento de índole constitucional, pues no hay que olvidar que
la representación sindical es un asunto que se gana en la misma lucha
democrática, dentro de la propia organización sindical, y no por medio de una
legislación que, bajo la excusa de proteger a los trabajadores, está impidiendo
el goce efectivo de un derecho fundamental, como es el de la libertad
sindical”.
Lo
expuesto en la aludida sentencia para declarar inexequible lo relativo a la
representación de los trabajadores cuando en una empresa existen dos o más
sindicatos de base, es igualmente válido cuando se trata de la representación
en el conflicto colectivo en aquellos casos en que un sindicato gremial
coexiste con el de base o de industria. Por lo tanto, corresponde a las
organizaciones sindicales en forma autónoma definir lo relativo a la
representación.
i.
La aprobación oficial de la liquidación de la asociación sindical es un tema inherente
a los reglamentos de la organización, donde el Estado no tiene ninguna facultad
para intervenir, salvo y por la vía judicial, cuando la liquidación sea
impugnada por algún interesado que resulte afectado por ella en sus derechos.
j.
Corresponde al sindicato como función esencial, el ejercicio del derecho a la
negociación colectiva, e igualmente el de declarar la huelga o someter el
diferendo laboral a la decisión de un tribunal de arbitramento.
Tales
derechos son consustanciales a la asociación y a la libertad sindical; de tal
suerte que las autoridades administrativas del trabajo no pueden hacer
presencia ni mucho menos comprobar el desarrollo de las reuniones de las
asambleas sindicales, salvo que los estatutos así lo dispongan o el sindicato
lo solicite, cuando se trate de adoptar decisiones de la anotada estirpe,
porque ello implica la intervención y, en alguna forma, la obstaculización de
las actividades de dichas organizaciones, pues es obvio que la presencia de
dichas autoridades en aquéllas, así no sea activa, constituye un factor que perturba
o coarta la adopción de dichas decisiones.
k.
El requisito previo para afiliarse a un sindicato es el ejercicio de una
actividad laboral en conjunto con otras personas; éstas justamente, conforme a
lo previsto en el art. 39 de la Carta se unen en una asociación cuyo propósito
es el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores en general y de cada
uno de ellos en particular. De esta suerte, si alguien, de manera voluntaria
deja de ejercer la profesión u oficio de que se trata, resulta una consecuencia
lógica de ello que, de la misma manera, deje entonces de pertenecer al
sindicato al que antes, cuando era trabajador, se encontraba afiliado.
DECISIÓN:
PRIMERO.
ESTESE A LO DISPUESTO en la sentencia C-385/2000 en relación con el artículo
384, con los literales a) de los artículos 388 y 422 y, la expresión "ser
colombianos" contenida en el numeral 2 del art. 432 del Código Sustantivo
del Trabajo.
SEGUNDO.
ESTESE A LO DISPUESTO en las sentencias 115/915 de la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia y C-085/956 proferida por esta Corporación en relación con
las expresiones acusadas del numeral 3 del artículo 448 del Código Sustantivo
del Trabajo, subrogado por el artículo 63 de la ley 50 de 1990 por existir cosa
juzgada constitucional.
TERCERO.
Declararse INHIBIDA para decidir sobre las expresiones acusadas del numeral 1
del art. 486 del C.S.T., por carencia actual del objeto.
CUARTO.
Declarar EXEQUIBLE el art. 355 e INEXEQUIBLE la expresión acusada del literal
d) del art. 379 del C.S.T.
QUINTO.
Declarar EXEQUIBLE el art. 358 del C.S.T., salvo la expresión “la devolución de
cuotas o aportes a los afiliados en caso de retiro voluntario o expulsión”, que
se declara EXEQUIBLE bajo los condicionamientos señalados en la consideración
3.2.2. Igualmente declarar EXEQUIBLE la expresión “y restricciones” contenida
en el numeral 3 del art. 362 del C.S.T.
SEXTO.
Declarar EXEQUIBLE la expresión “la determinación de la cuantía de la caución
del tesorero; la asignación de los sueldos” contenida en el art. 376 del C.S.T.
y EXEQUIBLE en forma condicionada, como se expresa en la consideración 3.2.3,
la expresión “la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10)
veces el salario mínimo mensual más alto”, del mismo artículo. Declarar
INEXEQUIBLE el art. 394 del C.S.T., salvo las siguientes expresiones que se
declaran EXEQUIBLES: “El sindicato, en asamblea general, votará el presupuesto
de gastos para periodos no mayores de un (1) año y sin autorización expresa de
la misma asamblea no podrá hacerse ninguna erogación que no este contemplada en
dicho presupuesto” y “Estas normas no se aplican para gastos que ocasionen las
huelgas declaradas por el sindicato, cualquiera que sea su cuantía”. Declarar
EXEQUIBLE la totalidad del art. 395 del C.S.T., con la aclaración de que la
alusión al “departamento nacional de supervigilancia sindical”, debe entenderse
hoy, con respecto a la División de Asuntos Colectivos.
Declarar
igualmente EXEQUIBLE el art. 396 del C.S.T.. Declarar INEXEQUIBLES los arts.
390 y 424 del C.S.T..
SEPTIMO.
Declarar INEXEQUIBLE la expresión “con el voto de las dos terceras partes de
sus miembros” y EXEQUIBLE la expresión “secretario y el fiscal” en relación con
el numeral 1 del art. 400 del C.S.T.. Declarar EXEQUIBLE la expresión “y
firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero” contenida en el numeral 3
del art. 400.
OCTAVO.
Declarar INEXEQUIBLE la expresión del art. 417 del C.S.T. “al reconocimiento” y
EXEQUIBLE la expresión “salvo la declaración de huelga que compete
privativamente, cuando la ley la autorice a los sindicatos respectivos o grupos
de trabajadores directa o indirectamente interesados”.
NOVENO.
Declarar INEXEQUIBLE, el artículo 360 del C.S.T.
DECIMO.
Declarar EXEQUIBLE el art. 369 del C.S.T. en lo acusado.
DECIMO
PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES, los numerales 1 y 3 del 374 del C.S.T., en lo
acusado.
DECIMO
SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el art. 388 del C.S:T., con la salvedad anotada en
el ordinal 1 de la parte resolutiva y con excepción de la expresión “tanto de
la provisional como de las reglamentarias”; y de las letras d) y f) del numeral
1 que se declararán INEXEQUIBLES. Declarar EXEQUIBLE el art. 422 del C.S.T.,
con la salvedad ya registrada, y con excepción de la expresión “tanto de la
provisional como de las reglamentarias”; y de las letras d) y f) del numeral 1
que se declaran INEXEQUIBLES. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “de tres (3) de
entre ellos” del numeral 1 y el numeral 2 del art. 432 del C.S.T., excepción
hecha de la expresión “ser colombianos” que fue declarada inexequible por la
Corte en la sentencia C-385/2000.
DECIMOTERCERO.
Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo del art. 376 del C.S.T. DECIMOCUARTO.
Declarar EXEQUIBLE el art. 404 del C.S.T. salvo la expresión “y en los demás
casos, a la del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical” que se
declarará INEXEQUIBLE.
DECIMOQUINTO.
Declarar INEXEQUIBLE la expresión “aprobados por el Ministerio de Trabajo del
art. 425 del C.S.T.
DECIMOSEXTO.
Declarar INEXEQUIBLE el inciso 4 del art. 444 del C.S.T. DECIMOSEPTIMO.
Declarar EXEQUIBLE en forma condicionada, según el considerando 3.2.14, el art.
399 del C.S.T (CARBONELL, 2000) .
Referencias Bibliográficas
CARBONELL, A. B. (2000). Corte Constitucional.
Obtenido de Sentencia C-797/00:
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-797-00.htm
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