Libertad de Asociación y Libertad de Asociación Sindical

En Colombia está garantizado el derecho de asociación en todas las esferas de la sociedad, este derecho según el desarrollo normativo existente, se hace efectivo plenamente con la interpretación Constitucional del Estado Social de Derecho1. Puede afirmarse así mismo, que este derecho fue consagrado por primera vez en Colombia en la ley 83 de 1931, en donde se reconocieron varios derechos a favor de los trabajadores como lo son la huelga y la facultad de constituir sindicatos sin intervención de los empleadores.

De igual modo, debemos acudir al Código Sustantivo del Trabajo (CST) como un estatuto que regula en gran parte lo concerniente al Derecho Laboral Colectivo. No es importante detenerse en el número de las normas, por el contrario, conviene analizar su contenido.
En ese sentido, los artículos 38 y 39 de la Constitución Política establecen:

“ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo proceden por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.”

Como se puede ver, el artículo 38 permiten concluir que el derecho de libre asociación “es un derecho que hace parte de aquellos pertenecientes a las libertades individuales, siendo una prolongación de los derechos a la libertad de expresión, pensamiento y reunión. Esta garantía consiste en la posibilidad que tiene toda persona de crear o adherirse libremente a una asociación y a través de la misma desarrollar aquellas actividades para la cual fue creada, siempre y cuando su proceder sea lícito”.

Así mismo, el derecho a la asociación sindical contemplado en el artículo 39, “es la libertad de disposición que tienen los trabajadores para constituir organizaciones permanentes que los identifiquen y unan, en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u oficio, sin autorización previa o injerencia o intervención del Estado, o de los empleadores” (Martínez y
Zuluaga, 2004).
Ahora bien, respecto al derecho de asociación y organización de un sindicato es pertinente mencionar que el convenio No. 87 de la OIT, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 establece:
“Libertad sindical
ARTÍCULO 1
Todo miembro de la organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente
Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes:
ARTÍCULO 2
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tiene el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
ARTÍCULO 3
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tiene el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Es necesario comprender el papel que cumple la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
3 Sentencia de la Corte Constitucional T-133 A de 2003

“La Organización se constituyó en 1919 con el fin de establecer unas normas internacionales del trabajo, no sólo para evitar una reducción de los estándares en los costes de producción (salarios, beneficios social y tipos de cambio), sino también, desde una perspectiva más positiva, como medio para garantizar que las condiciones laborales mejoraran paralelamente al crecimiento económico en todos los países. Su primer director, Albert Thomas, creía firmemente que “la
Organización tiene el derecho, e incluso podría decirse que el deber, de considerar los efectos que la realización de su programa de reforma social puede ejercer en la esfera económica”.
Esta idea de que las políticas económicas y sociales han de considerarse conjuntamente es un aspecto recurrente en la historia de la OIT. En la década de 1930, la Organización siguió desarrollando su actividad en un amplio frente, ocupándose de asuntos tanto sociales, como económicos. La Gran Depresión reforzó la creencia en la necesidad de procurar la coherencia entre las políticas económicas y sociales a escala internacional”.

Una vez aclarado lo anterior, debemos manifestar que el derecho de asociación sindical fue desarrollado así mismo por el artículo 353 del C. S. T., subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 1º de la Ley 584 de 2000 al reiterar “el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses” y en cuyo inciso 3º consagra:

“Artículo 353.-Modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 1º. Derecho de Asociación.
1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.
2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.
Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.”
De esa forma, la libertad sindical se compone de una serie de elementos, límites y tiene unos alcances, pues no es posible hablar de derechos absolutos. Así, la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-465 de 2008, Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, sostuvo:
La libertad sindical comporta:
i) EL derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones;
ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado;
iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatario, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39;
iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación;
v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial;
vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales;
vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.
En esta Sentencia se explicó a su vez que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos y que, los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio. (Orduz, 2016)



Referencias Bibliográficas

Orduz, R. L. (2016). Sistema Nacional de Bibliotecas - SISNAB. doi:https://login.loginbiblio.poligran.edu.co/login?url=http://vlex.com/vid/oit-historia58404849?ix_resultado=1.0&query%5Bq%5D=OIT



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