En Colombia está garantizado el derecho de
asociación en todas las esferas de la sociedad, este derecho según el
desarrollo normativo existente, se hace efectivo plenamente con la
interpretación Constitucional del Estado Social de Derecho1. Puede afirmarse
así mismo, que este derecho fue consagrado por primera vez en Colombia en la ley
83 de 1931, en donde se reconocieron varios derechos a favor de los
trabajadores como lo son la huelga y la facultad de constituir sindicatos sin
intervención de los empleadores.
De igual modo, debemos acudir al Código
Sustantivo del Trabajo (CST) como un estatuto que regula en gran parte lo
concerniente al Derecho Laboral Colectivo. No es importante detenerse en el
número de las normas, por el contrario, conviene analizar su contenido.
En ese sentido, los artículos 38 y 39 de
la Constitución Política establecen:
“ARTICULO 38. Se garantiza
el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades
que las personas realizan en sociedad.
ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen
derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su
reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de
constitución.
La estructura interna y el funcionamiento
de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden
legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la
personería jurídica sólo proceden por vía judicial.
Se reconoce a los representantes
sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su
gestión.
No gozan del derecho de asociación
sindical los miembros de la Fuerza Pública.”
Como se puede ver, el artículo 38 permiten
concluir que el derecho de libre asociación “es un derecho que hace parte de
aquellos pertenecientes a las libertades individuales, siendo una prolongación
de los derechos a la libertad de expresión, pensamiento y reunión. Esta
garantía consiste en la posibilidad que tiene toda persona de crear o adherirse
libremente a una asociación y a través de la misma desarrollar aquellas
actividades para la cual fue creada, siempre y cuando su proceder sea lícito”.
Así mismo, el derecho a la asociación
sindical contemplado en el artículo 39, “es la libertad de disposición que
tienen los trabajadores para constituir organizaciones permanentes que los
identifiquen y unan, en defensa de los intereses comunes de la respectiva
profesión u oficio, sin autorización previa o injerencia o intervención del
Estado, o de los empleadores” (Martínez y
Zuluaga, 2004).
Ahora bien, respecto al derecho de
asociación y organización de un sindicato es pertinente mencionar que el
convenio No. 87 de la OIT, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 establece:
“Libertad sindical
ARTÍCULO 1
Todo miembro de la organización
Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente
Convenio se obliga a poner en práctica las
disposiciones siguientes:
ARTÍCULO 2
Los trabajadores y los empleadores, sin
ninguna distinción y sin autorización previa, tiene el derecho de constituir
las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas
organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
ARTÍCULO 3
1. Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores tiene el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su
administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán
abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a
entorpecer su ejercicio legal.
Es necesario comprender el papel que
cumple la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
3 Sentencia de la Corte
Constitucional T-133 A de 2003
“La Organización se constituyó en 1919 con
el fin de establecer unas normas internacionales del trabajo, no sólo para evitar
una reducción de los estándares en los costes de producción (salarios,
beneficios social y tipos de cambio), sino también, desde una perspectiva más
positiva, como medio para garantizar que las condiciones laborales mejoraran
paralelamente al crecimiento económico en todos los países. Su primer director,
Albert Thomas, creía firmemente que “la
Organización tiene el derecho, e incluso
podría decirse que el deber, de considerar los efectos que la realización de su
programa de reforma social puede ejercer en la esfera económica”.
Esta idea de que las políticas económicas
y sociales han de considerarse conjuntamente es un aspecto recurrente en la
historia de la OIT. En la década de 1930, la Organización siguió desarrollando
su actividad en un amplio frente, ocupándose de asuntos tanto sociales, como
económicos. La Gran Depresión reforzó la creencia en la necesidad de procurar
la coherencia entre las políticas económicas y sociales a escala
internacional”.
Una vez aclarado lo anterior, debemos
manifestar que el derecho de asociación sindical fue desarrollado así mismo por
el artículo 353 del C. S. T., subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990
y modificado por el artículo 1º de la Ley 584 de 2000 al reiterar “el derecho
de asociarse libremente en defensa de sus intereses” y en cuyo inciso 3º
consagra:
“Artículo 353.-Modificado
por la Ley 584 de 2000, artículo 1º. Derecho de Asociación.
1. De acuerdo con el artículo 39 de la
Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de
asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones
profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre
sí.
2. Las asociaciones profesionales o
sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de
sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y
vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.
Los trabajadores y empleadores, sin
autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que
estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de
observar los estatutos de las mismas.”
De esa forma, la libertad sindical se
compone de una serie de elementos, límites y tiene unos alcances, pues no es
posible hablar de derechos absolutos. Así, la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-465 de 2008, Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA, sostuvo:
La libertad sindical comporta:
i) EL derecho de todos los trabajadores,
sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la
constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con
intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad
tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones;
ii) la facultad de constituir y organizar
estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas
automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o
restricción del Estado;
iii) el poder de las organizaciones de trabajadores
de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión,
permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno,
órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio,
causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatario, y otros
aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben
ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones
sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones
que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39;
iv) La facultad de las asociaciones
sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su
administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor
convengan a sus intereses, con la señalada limitación;
v) la garantía de que las organizaciones
de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la
personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía
judicial;
vi) el derecho de las organizaciones
sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones
nacionales e internacionales;
vii) la inhibición, para las autoridades
públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o
adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la
libertad sindical.
En esta Sentencia se explicó a su vez que
la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales
se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos y que, los
Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía
legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean
necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se
persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral
públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de
cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. Por lo tanto, se
advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo
alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la
libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado
ejercicio. (Orduz, 2016)
Referencias Bibliográficas
Orduz, R. L. (2016). Sistema
Nacional de Bibliotecas - SISNAB.
doi:https://login.loginbiblio.poligran.edu.co/login?url=http://vlex.com/vid/oit-historia58404849?ix_resultado=1.0&query%5Bq%5D=OIT






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